REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 06 de agosto de 2009
199º y 150º


CAUSA N° 2C-2904-09 DECISION Nº 288-09


Visto el escrito recibido en este despacho en fecha 03 de agosto de 2009, interpuesto por la Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. FRANCYS PEROZO MIQUELENA, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA SANDOVAL y ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVAL, en el cual solicita de este Tribunal, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea sustituida la medida de DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que actualmente pesa sobre su defendido, por la medida prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, petición que realiza en aras de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, entre otros alegatos realizados por la defensora pública.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, sobre la base del artículo antes transcrito aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente imputado.

Tal como se desprende de acta de fecha 16 de julio de 2009, que obra desde el folio 12 al 19 de la causa, en esa misma fecha este tribunal, dictadó en contra del adolescente de autos, la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber estimado, que estaban llenos todos los presupuestos contendidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fuera debidamente motivada con suficientes elementos de convicción que obraban en actas en dicha oportunidad, en contra del adolescente imputado, lo que se da aquí por reproducido.

Así, en fecha 20 de julio del año en curso, fue recibido en este despacho judicial, acusación interpuesta por los Fiscales Titular (E) y Auxiliar de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, con competencia especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA SANDOVAL y ELIANA CAROLINA OCANDO SANDOVAL.

En este sentido, recibida como fue la acusación en referencia, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dentro del plazo estipulado en el artículo 571 de nuestra ley especial, la cual se encuentra pautada para realizarse, el día 13 de agosto de 2009, vale decir, dentro de tan solo 7 días, contados a partir de la presente fecha.

Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que se encuentra muy próxima la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, considerándose adicionalmente que hasta la presente fecha no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida de detención preventiva que actualmente pesa sobre el adolescente imputado, siendo que por el contrario, ya existe una acusación en su contra que hace necesario mantener la medida a la cual actualmente se encuentra sometido, ello a los fines de garantizar que éste comparezca a la audiencia preliminar, toda vez que el de delito que se le imputa, vale decir, el ROBO AGRAVADO, podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe el peligro de fuga del mismo, es por lo cual, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso no es prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el adolescente por una medida menos gravosa.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. FRANCYS PEROZO MIQUELENA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, ésto es, detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública solicitante y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 177, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 559, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO



ABG. RICARDO E. MORALES E.

MEMA
CAUSA N° 2C-2904-09

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse la presente decisión bajo el Nº 288-09, se libró oficio Nº_________.

Conste Srio.
Abg. RICARDO E. MORALES E.