REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000049
ASUNTO : VP11-D-2004-000049

DECISION No. 037-09

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

ACUSADOS: el joven BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 29/04/1987, cédula de identidad No. V-17.697.469, soltero, estudiante, hijo de ELVIRA JOSEFINA BRICEÑO, domiciliado en la entrada La Zanjita, vía carretera Panamericana, casa S/N, cruzando el Puente, jurisdicción del municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, actualmente recluido en el RETÉN POLICIAL DE SAN CARLOS, acompañado en la audiencia por su madrastra Nelida Graterol Rivas, cedula de identidad No. V-7.970.815.,

DEFENSA TECNICA: abogada MARIAESTHER FUENTES HERNANDEZ, representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ENCARGADA asignada a la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, Extensión Cabimas.

PARTE ACUSADORA: UNIDAD FISCAL TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, representado por la abogada MARIA TERESA ALCALA RODHE.

VICTIMA: INDUSTRIAS LÁCTEAS TORONDOY C.A.

DELITO: COAUTOR del delito previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte ejusdem.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar celebrada el 12 de agosto de 2009 el Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del joven BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, como COAUTOR del delito previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80, segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de INDUSTRIAS LÁCTEAS TORONDOY C.A., junto con los elementos de pruebas ofrecidos, solicitando se le imponga al acusado la sanción definitiva de AMONESTACION. Los hechos con los cuales acusó están circunscritos a que siendo las 5:00p.m. del día 11 de abril de 2004 el antes adolescente BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO irrumpió las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS LACTEAS TORONDOY, C.A., ubicada en Caja Seca, en compañía de tres (3) personas más, saltando a fuerza de agilidad personal el cercado que la resguarda, de donde sacaban con intenciones de hurtar material de aluminio y baterías para vehículos, percatándose del hecho el personal de seguridad de la empresa de lo ocurrido y dan aviso a la Policía Regional del estado Zulia, procediendo este cuerpo policial con la aprehensión del indicado adolescente y a uno de sus acompañantes, frustrando de esta manera las intenciones de hurtar el señalado material. También pidió como medida cautelar se le imponga la contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial que regula la materia, es decir las presentaciones periódicas.

Posteriormente, la defensora pública del acusado, al hacer uso de su derecho de palabra expuso que en conversaciones sostenidas con su defendido, le manifestó que éste desea admitir los hechos, por lo que solicitó fuese escuchado BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO y se le imponga la sanción correspondiente.

Al concederle el derecho de palabra al joven acusado BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO y una vez impuesto de los derechos que le asisten, expresó: “No voy a declarar, admito los hechos, y que me sancionen, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con el debate y estos antecedentes, conlleva a este sentenciador, en primer lugar, dejar establecido que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como también son pertinentes las pruebas ofrecidas, por ende deben ser admitidos. Y, en segundo lugar, habiendo sido admitidos los hechos objetos de este procedimiento, se debe proceder con la aplicación del procedimiento específico para tal instituto procesal.

Dispone en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente:

“Artículo 583.- Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Partiendo de la norma parcialmente arriba transcrita, se aprecia que el adolescente BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO voluntariamente admitió los hechos, aunado a la validez y pertinencia de los medios probatorios que guardan relación con los hechos imputados, se determina meridianamente la existencia del delito imputado al prenombrado joven y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente quien aquí decide se encuentran cumplidos los extremos legales del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la procedencia y aplicación de la institución de la admisión de hechos, estando en consonancia con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos admitidos, es decir, queda establecida la COAUTORÍA en la participación del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al pedimento del Ministerio Publico de dictar una medida cautelar para asegurar la presencia del joven al los actos posteriores a éste, se ha de negar el mismo por considerar quien aquí juzga que la situación gravosa en que se encuentra el joven de estar privado de su libertad, no requiere de otra medida y será el juez de ejecución quien disponga el control de la sanción aquí contemplada. ASI SE DECIDE.


SANCIÓN DEFINITIVA APLICADA

Estando admitidos los hechos y procedente la aplicación del instituto de admisión de los mismos, corresponde a este jurisdicente determinar la sanción a aplicar al adolescente y el tiempo de su cumplimiento, por lo que en concordancia con lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción a aplicar al adolescente es de AMONESTACION contenida en el artículo 623 eiusdem; por los que atendiendo la admisión de los hechos, lo ajustado en derecho y a tenor del artículo 583 de la misma Ley Especial, es imponer de inmediato la indicada sanción, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho objeto de la acusación fiscal, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del acusado en el hecho, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito y la actitud asumida por el imputado durante el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue, correspondiéndole al tribunal de ejecución darle contenido a dicha sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION DEL ESTADO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la UNIDAD FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como las pruebas ofrecidas y acepta la calificación jurídica dada al delito, en contra del acusado BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO.

SEGUNDO: CONDENAR al joven BLAS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en el acápite de este fallo, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución controlar el cumplimiento de la sanción y darle contenido a la misma.

TERCERO: REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente.

CUARTO: NEGAR el pedimento del Ministerio Publico en relación a la medida cautelar solicitada en virtud de que el joven se encuentra privado de libertad.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes del contenido de este fallo.

CUMPLASE LO ORDENADO.-

El Juez (Suplente) Segundo de Control,


Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS

La Secretaria Suplente,


Abog. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO