REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000010
ASUNTO : VP11-D-2009-000010

DECISIÓN No. 290-09

OTORGAMIENTO DE PLAZO PRUDENCIAL
AL MINISTERIO PÚBLICO PARA ACUSAR

ADOLESCENTES:

• (SE OMITE), venezolano, soltero, estudiante, de 13 años de edad, nacido el 9 de Octubre de 1995, cédula de identidad No. V-25.312.907, hijo de DIOMAR ALFREDO PINZON PARRA y CARMELA RODRIGUEZ, domiciliado en el sector “Changaleto”, casa S/N, calle principal, al lado de la Bodega “Mi Rosita”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia; y,
• (SE OMITE), venezolano, soltero, obrero, de 14 años de edad, nacido el 12 de Octubre de 1994), cédula de identidad No. V-25.890.658, hijo de LUIS GUILLERMO CHOURIO ARAUJO y MARISOL VALERA BRICEÑO, domiciliado en el sector “Changaleto”, casa S/N, calle principal, al lado de la Bodega “Mi Rosita”, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Consta de actas que este órgano jurisdiccional el día de hoy celebró AUDIENCIA con las partes procesales para pronunciarse acerca de la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL planteada por la Defensa Pública de los adolescentes (SE OMITE), para concluir la investigación el Ministerio Público, contenida en el escrito presentado el 30 de julio de 2009, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello hace las siguientes consideraciones:

A la audiencia concurrieron el Ministerio Público en la persona de la abogada MARIA TERESA ALCALA, los adolescente de autos, sus respectivos progenitores CARMELA RODRIGUEZ y LUIS GUILLERMO CHOURIO ARAUJO, cedulas de identidad Nos. V-10.240.831 y V-10.911.989, su defensora técnica abogada MARIAESTHER FUENTE HERNANDEZ Defensora Pública Tercera adscrita al sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y, en el desarrollo del debate la defensa reclamó a favor de tales adolescentes la fijación de un plazo para que el Ministerio Público concluyera la investigación seguida en contra de sus defendidos, mientras que el Ministerio Público argumentó su conformidad con la solicitud del plazo prudencial pero peticionó la concesión del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para finalizar la investigación, argumentando la falta de diligencia fundamentales para concluirla, razones que no fueron objetadas por la Defensa Pública del referido imputado.

El Código Orgánico Procesal Penal, pauta en su artículo 313:

“Duración: El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización de los imputados, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición transcrita se desprende que es el Estado venezolano, a través del Ministerio Público a quien le compete la titularidad de la acción penal pública y es a su vez a quien le pertenece plantear el acto conclusivo de su investigación, sin embargo, la ley le atribuye al Tribunal de Adolescente la facultad de decidir ese lapso, con la finalidad de impedir que la investigación se convierta temporalmente en indefinida, motivo por el cual se le ha fijado también un lapso para que el Ministerio Público una vez iniciada esa investigación e individualizada la persona contra la cual obra presente el acto conclusivo correspondiente, ello como garantía de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los adolescente inmersos en el proceso penal.

De las actas se desprenden inequívocamente que se individualizó a los adolescentes (SE OMITE) como imputados de esa investigación y hasta el momento en la cual la Defensa Técnica solicita el plazo para concluir la investigación, ha discurrido un plazo prudencial sin que el Ministerio Público haya dictado un acto conclusivo; y, es en base a ello, que este juzgador considera pertinente acordar procedente el pedimento de la Defensa Técnica por ser procedente y ajustada a derecho, al encontrarse revestida de los extremos legales, constituyendo un derecho que la asiste a los acusados y así se dispondrá en el dispositivo del fallo, toda vez que se evidencia que efectivamente ha transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses, desde que los adolescentes imputados (SE OMITE) fueron individualizados por el Ministerio Público y en razón de ello dicho pedimento se ajusta a los presupuestos contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

DECISION DEL ESTADO

En atención a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la petición de la Defensa Técnica de fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público dicte un acto conclusivo en contra de los adolescentes (SE OMITE).

SEGUNDO: CONCEDER al Ministerio Público un plazo de de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para que dicte el acto conclusivo a la investigación seguida a los adolescentes (SE OMITE), el cual comienza a contarse a partir del día siguiente a la presente decisión.

TERCERO: REMITIR las actuaciones a la Unidad Fiscal de origen, a los fines consiguientes.

Se le advierte a los adolescentes imputados que el Ministerio Público podrá eventualmente pedir una solicitud de prórroga si así lo requiere al vencimiento del plazo aquí acordado, indicando que en la audiencia que para tal fin sea fijada no se requerirá de su presencia, sino únicamente la de la Defensa y del Ministerio Público, por lo que este fallo no produce cosa juzgada material.

Quedan las partes notificadas de esta decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

El Juez Segundo de Control (Suplente),


Abog. ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS
La Secretaria,


Abog. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO