REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004113
ASUNTO : VP11-P-2009-004113



AUDIENCIA DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


Resolución No. 4C-1210-09

En el día de hoy, jueves trece (13) de agosto del Año Dos Mil nueve, siendo las (09:50 a.m.) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes a los fines de llevar a efecto la Audiencia para determinar la Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en la causa seguida en contra de la imputada DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidas en perjuicio de PETRA ELENA DIEZ DE TORREALBA, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicada en la Planta alta del Edificio de Justicia, carretera “H” al Lado de la Bomba Texaco, Cabimas, Estado Zulia. Actuando como Juez ABG. ROMULO GARCIA, y como secretaria el Abog. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ. Seguidamente el Juez solicita al secretario la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: El Fiscal 19º del Ministerio Público ABOG. DOMINGO ROMERO; la imputada DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, previo traslado del Reten Policial de Cabimas en compañía de la defensa privada ABG. NANCY LABARCA DE BOSCAN.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita sea escuchada a la imputada DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LA IMPUTADA

De inmediato el Juez de Control, le impone a la imputada del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le explicó de las razones de su traslado, de la importancia y relevancia del acto y de los derechos que le otorgan los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, concede la palabra, pleno conocimiento de los derechos expuso: “Mi verdadero nombre es: NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 9.764.461, Teléfono: 04246061090, con domicilio procesal Sector la Pomona, Barrio los estanques, calle 113, casa 113-56, entrando por el depósito DIANA, Maracaibo, Estado Zulia, y presento mi cédula de identidad, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABOG. NANCY LABARCA DE BOSCAN, quien expone: “Ciudadano Juez, vista la manifestación de mi defendida NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, quien inicialmente se identificó como DEYANILI CASTRO CARRIZO, debido a los nervios que al momento a ella le indujeron a cambiarse el nombre es por lo que en este acto habiendo ella dado su verdadera identidad y mostrando su cédula al Tribunal es por lo que esta Defensa solicita que le sea sustituida la medida de privación de libertad a la cual ella se encuentra sujeta por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se concede la palabra al Fiscal XIX Auxiliar del Ministerio Público, Abogado DOMINGO ROMERO, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no se opone a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, observa este Juzgador que las razones que motivaron a este tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos, versaron en las siguientes consideraciones jurídico procesales: “…En tal sentido, observa este Juzgador que si bien es cierto que los delitos objeto del proceso, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometidas en perjuicio de PETRA ELENA DIEZ DE TORREALBA y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establecen en virtud de la concurrencia de delitos, penas que en su conjunto no exceden en su límite superior de diez años, no es menos cierto que en el presente caso la imputada ha aportado datos de identificación que no le corresponden, desconociéndose su verdadera identidad, toda vez que tal como lo indicaran funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, el Numero de Cédula suministrado por la imputada pertenece a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, y que la misma se encuentra solicitada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, por el delito de HURTO, de igual modo familiares de la imputada DEYANILI COROMOTO CASTRO CARRIZO, informaron al Tribunal que el Número de Cedula de Identidad es V- 9764457 y no el indicado anteriormente, por lo que nos encontramos frente a un inminente peligro de fuga, por cuanto no se cuenta con la identificación certera de la imputada, requiriéndose además se verifique si la misma es la persona que está siendo requerida por el Tribunal anteriormente señalado”. Circunstancia que en el día de hoy ha cesado, toda vez que el imputada de autos, ha suministrado detalladamente y mediante la presentación de su cédula de identidad laminada, sus datos filiatorios, siendo estos NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 9.764.461, Teléfono: 04246061090, con domicilio procesal Sector la Pomona, Barrio los estanques, calle 113, casa 113-56, datos que a todas luces demuestran su arraigo en el país y desestiman de forma clara la presunción de peligro de fuga que surgiera inicialmente en el presente proceso, razón por la cual es procedente en el caso que nos ocupa, toda vez que además el Ministerio Público se encuentra de acuerdo, declarar con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido convertir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, relativas a la presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público, ubicada en la planta baja de la sede este tribunal cada treinta días constados a partir de la presente fecha y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia Acuerda: Declara sin lugar la solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la imputada NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, solicitada por el Fiscal XIX del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Se acuerda sustituir la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad a la imputada NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V- 9.764.461, Teléfono: 04246061090, con domicilio procesal Sector la Pomona, Barrio los estanques, calle 113, casa 113-56, entrando por el depósito DIANA, Maracaibo, Estado Zulia, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la mencionada imputada deberá presentarse por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), de este Circuito Judicial cada 30 días; y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal Se acuerda oficiar al Retén Policial de Cabimas, a los fines de participar la decisión de este Tribunal en el día de hoy. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio público y la Defensa. Se deja constancia de la notificación de las partes procesales de la decisión dictada.- Siendo las (10:30 a.m.)Termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABOG. ROMULO GARCIA



EL FISCAL 19° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOMINGO ROMERO



LA IMPUTADA


NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO




LA DEFENSA PRIVADA


ABG. NANCY LABARCA DE BOSCAN




LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 4C-1210-09, conforme fue ordenado.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abog. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ