REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004494
ASUNTO : VP11-P-2009-004494
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION NO. 4C-1267-09
En el día de hoy, Viernes 22 de Agosto del año 2.009, siendo las 11:50 de la mañana, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia la ABG. DAYANA CASTELLANO TARRA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, a este Tribunal de Control al ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ ACOSTA, quienes fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 21 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, por encontrarse incurso presuntamente incurso el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal en la Sala de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencia la Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Publico, Abg. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ ACOSTA, quienes fue aprehendido de forma flagrante por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, el día 21 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en la circunstancia del modo, el tiempo, y el lugar, como se desprende del acta de investigación de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano Argenis Bello quien fungiera como testigo presencial del hecho procedieron los funcionarios a realizarle la fecha de inspección personal al ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ ACOSTA incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de diez (10) envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de resto de vegetales presuntamente marihuana, procedimiento efectuado específicamente en casco central, Calle Vargas entre Calles Bermúdez y Campo Elias, vía publica parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, es por lo que lo funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano antes identificado no sin antes imponerle de los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un hecho punible flagrante en materia de droga, por lo antes expuesto, en este acto esta Representación Fiscal imputa al ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ ACOSTA el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, porque es un delito que no se encuentra evidentemente preescrito por en encontrarnos suficientes elementos de convicción son acta policial, acta de inspección técnica, acta de resguardo de evidencia, y actas de entrevista al testigo, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado WILMER RAMON MARTINEZ ACOSTA del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, se le requirió al imputado WILMER RAMON MARTINEZ ACOSTA, informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez, no tengo abogado que me asista en el presente proceso, y solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificar al Abogado VICTOR GARCIA Defensor Público Cuarto de Guardia, de la designación como Defensor de Confianza de los imputados de autos a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, de seguidas expuso: “Notificado como he sido de la designación de Defensor para asistir al ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ ACOSTA, manifiesto que acepto el mismo y asumo su defensa. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo lo siguiente: exponiendo el imputado: WILMER RAMON ACOSTA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 29-04-80, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañilería, NO PORTA Cédula de Identidad, domiciliado en la Avenida 44, con Callejón de los cachos, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: WILMER RAMON ACOSTA MARTINEZ, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1.68 mts. de estatura, de 54 kilos, cabello negro, ojos negro, boca normal, bigote escaso, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo con su nombre WILMER, presenta una colostomía en el lado derecho con cuatro días de abertura expuesta al aire con posible proliferación de bacterias. Seguidamente, el ciudadano Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado: WILMER RAMON ACOSTA MARTINEZ, libres de coacción, apremio y sin juramento alguno, expusieron cada uno por separado: “A mi me sembraron esa droga los petejotas, ya que hace varios días por allí se robaron unas computadoras y ellos dicen que yo se de eso, yo estaba comiendo cuando ellos legaron a buscarme, me tiraron la comida al suelo, me dieron en la cabeza y me comenzaron a preguntar por las computadoras, como no les dije nada después apareció esa droga. A ellos les estan pagando las personas a las que les robaron las computadoras, tanto es así que después que me detuvieron que quitaron el drenaje que yo tengo, porque me pegaron una puñalá, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. VICTOR GARCIA Defensor Publico Cuarto, expuso: “en virtud de que mi defendido se encuentra en la sede de este Tribunal en condiciones infrahumanas donde expele un olor fétido a heces fecales que me ha manifestado que se le ha practicado una colostomía que no posee la respectiva bolsa que usa para evacuar que la herida se encuentra con una franela color marrón completamente con heces fecales que esta haciendo atendido por el cuerpo de bombero de Cabimas, los cuales recomienda su traslado inmediato al Hospital General y en virtud de que el me ha manifestado que en el Hospital no se encuentra bolsas disponible según se lo expusieron el día de ayer solicito de este digno tribunal en primer lugar inste al Ministerio Público para que abra averiguación penal por Violación de Derecho Fundamentales a los funcionarios que practicaron su detención en virtud de que el mismo no debió ser detenido se investigue si la bolsa que debe utilizar el ciudadano que fue retirada de su cuerpo y se inste al Ministerio a que se le de una medida de protección que garantice el derecho a la vida y el derecho a la salud que el Ministerio Público sea co responsable con el estado venezolano de su integridad física por las condiciones que fue detenido en relación propiamente dicha a su detención mi defendido me ha manifestado que el no portaba ninguna cantidad de droga y que lo detienen por cuanto se investiga el robo de unas computadoras solicito se le practiquen todos exámenes que como consumidor se deben practicar para determinar el carácter de consumidor quiero resaltar que el testigo que presuntamente vio la detención de mi defendido manifiesta que los funcionarios le dijeron que iba a agarrar un tipo que supuestamente cargaba droga es decir que los funcionarios ya sabían de la existencia de la droga resalto igualmente que en ningún momento que el ciudadano manifiesta la condición física de mi defendido es decir la operación, el olor putrefacto que expele y la falta de la bolsa para evacuar, los cuales hacen presumir que o la tenia o nunca vio la requisa que le hicieron, en relación a las presentaciones de mi defendido me opongo a las mismas por las condiciones infrahumana en que se encuentra por encontrase en peligro su salud y su vida por su condición de indigente y específicamente por es evidente que mi defendido sufre de trastorno psicológico no mantiene la mirada ni la atención cuando se le explica, es por ello que solicito al Liberad Plena de mi defendido y no se admite la calificación dada por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado WILMER RAMON MARTINEZ ACOSTA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21-08-2009, a las 5:00 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el día 21 de agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, donde en acta de investigación penal dejaron constancia de lo siguiente: “…en donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano Argenis Bello quien fungiera como testigo presencial del hecho procedieron los funcionarios a realizarle la fecha de inspección personal al ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ ACOSTA incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de diez (10) envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de resto de vegetales presuntamente marihuana, procedimiento efectuado específicamente en casco central, Calle Vargas entre Calles Bermúdez y Campo Elias, vía publica parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, es por lo que lo funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano antes identificado no sin antes imponerle de los Artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un hecho punible flagrante en materia de droga, por lo antes expuesto…”, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano WILMER RAMON MARTINEZ ACOSTA en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- Acta Policial, de fecha 21/08/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 05 y su vuelto; 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 21/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual describen el lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 04. 3.- Acta de Entrevista realizada por el ciudadano ARGENIS BELLO, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejan constancias de las evidencias recolectadas en el procedimiento, inserta al folio 06. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, inserta al folio 12. 5.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 21/08/2009, inserta a los folio 3. Consta en las actas orden de inicio de la investigación. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a simple vista no surge del contenido de las actas procesales peligro de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración este Tribunal el arraigo del imputado definido por su lugar de residencia y familiaridad, por lo que considera prudente aplicar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Noventa (90) días toda vez que el imputado de autos, tiene una colosnotomía, la cual a criterio de paramédicos del cuerpo de bomberos se encuentra, en virtud de que no tiene el drenaje respectivo infectada lo cual pone en riego su vida, por lo que en esta misma fecha además se ordena su inmediato traslado a la institución hospitalaria más cercana a objeto de que se provea el tratamiento respectivo, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte, observa este tribunal que la defensa en relación a la actuación policial ha señalado circunstancias de fondo que distan del contenido de las actas de investigación que han sido incoadas por el Ministerio Público, siendo que bahjo tal circunstancia no puede entrar este tribunal a realizar consideraciones de fondo toda vez que elo excede su competencia funcional, siendo esta materia exclusiva y excluyente del juez de mérito, a tenor de dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además nos encomtramosen una fase de investigación la cual tiene por objeto: “Artículo 280. Esta Fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la instigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por loo cual propuestas como han sido por la defensa diligencias de investigación, es por lo que se insta al Ministerio Público a que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del texto adjetivo penal, relativo a sus competencias, se pronuncie respecto de las mismas, por lo que se declara con lugar la petición de la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado WILMER RAMON ACOSTA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 29-04-80, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Albañilería, NO PORTA Cédula de Identidad, domiciliado en la Avenida 44, con Callejón de los cachos, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada NOVENTA (90) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, a los fines informarles de lo aquí decidido. QUINTO: se acuerda librar Oficio al Comandante del Cuerpo de Bombero del Municipio Cabimas, a los fines de que trasladen hasta el hospital General de Cabimas, al Imputado WILMER RAMON ACOSTA MARTINEZ. SEXTO: Se insta al Ministerio Público,a objetote qeuse pronuncie en relación a las solicitudes de la defensa. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:20 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MIRTHA LUGO
EL DEFENSOR,

ABOG. VICTOR GARCIA

EL IMPUTADOS,


WILMER RAMON MARTINEZ ACOSTA




LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA


En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1267-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA