REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004530
ASUNTO : VP11-P-2009-004530

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1278-09

En el día de hoy, martes 25 de agosto del año 2.009, siendo las 5:10 de la tarde, se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. DAYANA CASTELLANO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en fecha 24-08-09, aproximadamente como a las 01:00 de la mañana, realizando labores de patrullajes a la altura de la segunda calle del Sector San Pedro cuando visualizaron a dos ciudadanas que les hacían señas con las manos, al llegar descendieron y al entrevistarse con las ciudadanas quienes dijeron llamarse DAYANA AZUAJE y DESIREE ORTIZ informaron que dos ciudadanos les habían propinado varios disparos en su contra a un vehículo en movimiento dejando a sus conductores gravemente heridos e informando las características de los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo, el primero, de tez morena, de 1,65 mts de estatura, de suéter de color negro con gorra negra y Jean azul, el segundo, de tez blanca, de 1.60 mts de estatura, con sueter de color azul y jean de color negro, de inmediato procedieron a realizar un recorrido por las cercanías del sector cuando avistaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas por los ciudadanos heridos, y los sujetos al visualizar la unidad policial emprendieron veloz huida, introduciéndose en una vivienda, de inmediato procedieron a seguirlos logrando detenerlos en las inmediaciones de la vivienda y los mismos dijeron ser y llamarse JAVIER MUÑOZ y ROBERTO MUÑOZ, y al realizarles una inspección corporal no se les encontró ningún objeto adherido a su cuerpo de origen criminalístico. Por lo antes expuesto y analizadas las actas que conforman la presente investigación como lo son el acta Policial, Denuncia Verbal realizada por el ciudadano RUBEN DARIO MORENO REYES, Denuncia Verbal realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO REYES, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DAYANA CAROLINA AZUAJE REYES, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DESIREE MARIA ORTIZ REYES, fijaciones fotográficas, Constancias Médicas expedidas por el Hospital General II “Dr. Luis Razeti del Municipio Baralt, acta de entrega a la sala de evidencia de una bala de plomo, Registro de Cadena de Custodia y acta de retención de vehículo, es por lo que precalifico tales hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES, delito este que merece pena privativa que excede de los diez años, razón por la cual se constata el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, toda vez que del contenido de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificados en el delito expuestos, es por lo que encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación para los ciudadanos JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo solicito se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expusieron cada de los imputados JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ y por separado: “Designamos como nuestro Defensor de Confianza al ABOG. ENDER ALAÑA, es todo”. Seguidamente este tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos, procede a requerir la presencia del Defensor Privado designado, quien se encuentra presente en la Sede de este Tribunal, y quien luego de ser impuesto verbalmente de la designación realizada por los imputados de autos y recaída en su persona, expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor recaída en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, igualmente informo al Tribunal que mi domicilio procesal está ubicado en: Avenida Andrés Bello, Estación de Servicio BP, Centro Comercial Internacional, Planta Alta, Local No. 11, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0414-6703028, es todo. Posteriormente la defensa y los imputados de autos se impusieron de las actas procesales.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, por lo cual responden lo siguiente: 1.- El imputado JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ manifiesta ser venezolano nacionalizado, mayor de edad, natural de Valle Dupar Colombia, en fecha 06-08-1983, de 26 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 26222, con domicilio en Municipio Jesús Enrique Lossada, Barrio Villa Lucero, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Panadería Argentina, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6143507, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 68 kilos de peso, de cabello castaño oscuro liso, nariz grande y perfilada, orejas pequeñas, boca gruesa, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz visible, y expuso: “Si voy a declarar”.- El Tribunal deja constancia que la presente declaración comenzó siendo las 5:15 de la tarde, y en consecuencia expuso: “me están imputando de lago que yo no hecho, no he cometido, el día ese yo estaba en un novenario, ese día nos sacaron de la casa y nos llevaron detenidos, es todo”. 2.- El imputado ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, manifiesta ser colombiano residenciado, mayor de edad, natural de Astrea Cesar Colombia, en fecha 12-10-1967, de 42 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. E-83376284, con domicilio en Concepción, Invasión Villa Los Cerros, sin número de calle ni de casa, entrando por la Avenida Los Cocos, al final cruzar a mano derecha y a dos casa se encuentra la mía de color azul, diagonal a la Ladrillera, Maracaibo Estado Zulia, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,65 de estatura, de contextura normal, de aproximadamente 80 kilos de peso, no presenta cicatriz visible, nariz grande perfilada, piel morena, ojos marrones claros, orejas pequeñas, cabellos escasos negros y liso, de rasgos indígenas, no posee tatuajes ni cicatrices visibles, y quien expuso: “Si voy a declarar”.- El Tribunal deja constancia que la presente declaración comenzó siendo las 5:20 de la tarde, y en consecuencia expuso: “nosotros venimos del san pedro de trabajar, el día viernes y el domingo fuimos para un velorio de la suegra del tío Mio, al terminar el velorio os fuimos a la casa acostarnos, allí a las cinco de la mañana nos allanaron el cuarto donde estábamos, allí fue donde nos llevaron detenidos, Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABOG. ENDER ALAÑA, quien expuso: “Analizadas como ha sido en la presentes actuaciones la defensa tiene ciertas consideraciones a saber, como bien han dicho mis defendidos los mismos fueron detenidos en la residencia de su hermana, siendo las 05:00 horas de la mañana, alrededor de 6 horas después, de la denuncia realizada por la victima de autos, mis defendidos fueron victimas de la policía, por cuanto los mismo indican allanaron la residencia sin ningún tipo de orden judicial, y fueron sacados de la residencia en contravención de los articulo 117 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de actas la contradicción que existe en las denuncias realizadas por la ciudadana Dayana Azuaje y Desire Ortiz, especialmente en lo referido a la característica fisonómica de los imputados de auto, indican que el primero es moreno, y el segundo es de tez blanca, características que no coinciden con mis defendidos, ya que ambos son negros de raza indígena, se evidencia entonces tal como lo indica los funcionarios policiales, que al momento de la aprehensión no les fue encontrado ningún objeto adherido a su cuerpo de origen criminalístico, ni alrededor de donde supuestamente realizaron la aprehensión, se evidencia de las actas procesales que las victimas le fueron propinadas las lesiones con un arma de fuego, que en ningún momento le fue incautado a mis defendidos de auto, en otro orden de ideas la defensa quiere indicarle ciudadano juez que la misma no está de acuerdo con la hoy precalificación fiscal, por cuanto puede verificarse de las fijaciones fotográficas y de las constancias realizadas a las victimas de auto que las lesiones no se encuentran ubicadas cerca de ningún órgano vital que pudiera ser presumir que estaríamos en presencia de una posible comisión del delito de homicidio frustrado, ciudadano juez, no existen suficientes ni fundados elementos de convección que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos ni muchos menos existe peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto se evidencia que mis defendidos son obreros de la construcción han indicado perfectamente su ubicación , y están dispuestos a someterse a un proceso penal con la finalidad de que se descubra la verdad de los hechos, ciudadano juez, como antes indique no fueron detenido flagrantemente no les fue incautado ningún arma de fuego con el que mi defendidos pudiera propinarles algún tipo de herida a las victimas de auto, por todo lo antes expuesto le solicito una medida menos gravosa a favor de mis defendidos de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ y ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, fue en fecha 24/08/2009, siendo las 01:00 de la mañana, y a pocas horas de haberse cometido el crimen que se les atribuye, por lo que se evidencia la flagrancia en el presente caso, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además su individualización por parte del Ministerio Público se produjo dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES. Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados de autos en la comisión del referido delito, toda vez que encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en fecha 24-08-09, aproximadamente como a las 01:10 de la mañana, realizando labores de patrullajes a la altura de la segunda calle del Sector San Pedro cuando visualizaron a dos ciudadanas que les hacían señas con las manos, al llegar descendieron y al entrevistarse con las ciudadanas quienes dijeron llamarse DAYANA AZUAJE y DESIREE ORTIZ informaron que dos ciudadanos les habían propinado varios disparos en contra de un vehículo en movimiento dejando a sus conductores gravemente heridos e informando las características de los ciudadanos que cometieron el hecho delictivo, el primero, de tez morena, de 1,65 mts de estatura, de suéter de color negro con gorra negra y Jean azul, el segundo, de tez blanca, de 1.60 mts de estatura, con sueter de color azul y jean de color negro, de inmediato procedieron a realizar un recorrido por las cercanías del sector cuando avistaron a dos ciudadanos con las características antes mencionadas por los ciudadanos heridos, y los sujetos al visualizar la unidad policial emprendieron veloz huida, introduciéndose en una vivienda, de inmediato procedieron a seguirlos logrando detenerlos en las inmediaciones de la vivienda y los mismos dijeron ser y llamarse JAVIER MUÑOZ y ROBERTO MUÑOZ, y al realizarles una inspección corporal no se les encontró ningún objeto adherido a su cuerpo de origen criminalístico; detención que fue consumada por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial, inserta al folio3 del asunto, de fecha 24-08-2009, 2) Denuncia Verbal realizada por el ciudadano RUBEN DARIO MORENO REYES, ante la Policía Municipal de Baralt inserta al folio 4 del asunto, de fecha 24-08-2009, en la cual entre otras cosas describe como los sujetos que le propinaron los disparos a dos ciudadanos “uno era como de 1.65 mts de altura, de contextura delgada, de tez moreno, y el otro era como de 1.58 mts de altura de contextura rellena, de tez moreno y tenía pinta de goajiro, descripciones que como puede apreciarse en el presente caso, guardan relación con las características de los imputados . 3) Denuncia Verbal realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE MORENO REYES, ante la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio 5 del asunto, de fecha 24-08-2009, en la cual aporta descripciones idénticas a las aportadas por la víctima previamente identificada, y las cuales concuerdan con la descripción física de los imputados hoy individualizados. 4) Acta de Entrevista realizada al ciudadano DAYANA CAROLINA AZUAJE REYES, ante la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio 6 del asunto, de fecha 24-08-2009. 5) Acta de Entrevista realizada al ciudadano DESIREE MARIA ORTIZ REYES, ante la Policía Municipal de Baralt inserta al folio 7 del asunto, de fecha 24-08-2009. 6) Fijaciones fotográficas, insertas a los folios 10 y 11 del asunto. 7) Constancias Médicas expedidas por el Hospital General II “Dr. Luis Razeti del Municipio Baralt, a nombre de las victimas. 8) Acta de entrega a la sala de evidencia de una bala de plomo, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio 20 del asunto, de fecha 24-08-2009. 9) Registro de Cadena de Custodia, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio 21 del asunto, de fecha 24-08-2009. 10) Acta de retención de vehículo, de fecha 24-08-2009, inserta al folio 22 del asunto. Es oportuno para este Juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, existen elementos suficientes para considerar que los sujetos pasivos del presente proceso, son partícipes del hecho que se les atribuye, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES, establece una pena que en su límite superior supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la vida y a la integridad personal, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos, los cuales se han versado en su totalidad en circunstancias de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que bajo tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que ellos corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tanor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo desarrollo y ampliación depende totalmente de la investigación que a cabo debe llevar de manera exhaustiva el Ministerio Público, siendo que además en el presente caso nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ manifiesta ser venezolano nacionalizado, mayor de edad, natural de Valle Dupar Colombia, en fecha 06-08-1983, de 26 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 26222, con domicilio en Municipio Jesús Enrique Lossada, Barrio Villa Lucero, Calle Principal, casa sin número, diagonal a la Panadería Argentina, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6143507, y 2.- El imputado ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DIAZ, manifiesta ser colombiano residenciado, mayor de edad, natural de Astrea Cesar Colombia, en fecha 12-10-1967, de 42 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. E-83376284, con domicilio en Concepción, Invasión Villa Los Cerros, sin número de calle ni de casa, entrando por la Avenida Los Cocos, al final cruzar a mano derecha y a dos casa se encuentra la mía de color azul, diagonal a la Ladrillera, Maracaibo Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos RUBEN DARIO MORENO REYES y ALEXANDER JOSE MORENO REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de las defensa de autos TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último se acuerda librar oficio al Retén de Cabimas. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cinco treinta de la tarde (5:30 p.m.). terminó el presente acto, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

EL Fiscal (A) 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA TERESA MORENO

LOS IMPUTADOS





JAVIER DE JESUS MUÑOZ DIAZ ROBERTO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ


EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. ENDER ALAÑA

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1278-09


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA