REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004307
ASUNTO : VP11-P-2009-004307


AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD PLENA

Decisión N ° 5C-1108-09.-


Visto el Escrito interpuesto por el ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.778.537, domiciliado en Ciudad Ojeda, sector Sierra Maestra, calle San Luis, casa S/N, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 11.251.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437 y de igual domicilio procesal, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes CLASE: CAMION; MARCA: MACK; TIPO: VOLTEO; SERIAL DE CARROCERIA: R685ST33415; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MODELO: 1973; AÑO: 1973; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; PLACA: 831XGX; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO

De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:
• A los folios seis (06) y siete (07) del expediente, obra agregada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada por funcionarios expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Oficina de Investigaciones Penales y Experticias de Vehículos, practicada sobre los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo, de la cual se desprenden las siguientes CONCLUSIONES: “1.- El serial de Carrocería… FALSA Y SUPLANTADA. 2.- El serial Chasis… ORIGINAL. 3.- El Serial De MOTOR…ORIGINAL.”
• A los folios diecisiete (17) y su vuelto corre inserto Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 03 de Junio de 2009, en la cual informan sobre el resultado de la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo, a los fines de determinar la autenticidad y/o falsedad del mismo, de la cual se observan las siguientes CONCLUISIONES: “Basándonos en los estudios técnicos realizados y resultados particulares obtenidos concluimos lo siguiente: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2006. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL.”
• Al folio dieciocho (18) de la presente causa, obra agregado el Documento CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 25035350, expedido por el Ministerio de Infraestructura a nombre del ciudadano TRANSPORTE LOS NEGROS, Rif J090210296, de fecha 28 de Septiembre de 2006.
• Al folio diecinueve (19) corre inserto DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, mediante el cual la ciudadana MARIA CARMEN ALLIOTA DE MAINOLFI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.009.771, actuando en este acto como Representante Legal de la Sociedad Mercantil Transporte Los Negros S.R.L., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. 210, Tomo XV (15) de fecha 03 de Junio de 1986 vende al ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA ROSALES, el vehículo antes mencionado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha Siete (07) de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No 52, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Al folio treinta y tres (33) del presente asunto, obra agregado oficio N° ZUL-7-09-1333, de fecha 10-08-2009 informando que el mismo no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, en fecha 19 de Julio del presente año, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, oficio N° ZUL-7-09-1333, de fecha 10-08-2009, en el cual remite a este Despacho la causa signada con el N° 24F7-0683-09, constante de 39 folios útiles relacionada con el vehículo identificado en actas, informando que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Asimismo, habiendo esta Juzgadora considerado las circunstancias que rodean este caso en particular y analizadas todas y cada una de las actuaciones practicadas, tanto las experticias al vehículo incriminado como al titulo de propiedad, puede claramente apreciarse que el ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA, es poseedor de buena fe y que el vehículo in comento no aparece solicitado.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este Orden de ideas dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la Propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que las mismas solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN.

Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera en los artículos 26 y en el 257 del referido texto legal, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.

Las sentencias tanto interlocutorias como definitivas, son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luís Mendoza, así como en la Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y finalmente en la Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

De igual manera, es oportuno aclarar que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

Al juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designó el legislador como Control Judicial a todos los Jueces de la Republica, según la disposición contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es diferente el caso en el que existan varios solicitantes, en cuyo caso es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Asimismo, el artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe, el título de propiedad a su nombre, tal como se observa al folio dieciséis (16) del expediente, hace plena fe entre las partes como con respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

En tal sentido, el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad, no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios.

Sin embargo, en el caso sub examine, estamos en presencia de un bien material (vehiculo) que no se encuentra solicitado ni tampoco presenta dudas en cuanto a la propiedad del mismo, observando este Juzgador que es un vehículo del año 1982, y que a pesar de ello, el resultado arrojado por las experticias practicadas al mismo, son las siguientes: “1.- El serial de Carrocería… FALSA Y SUPLANTADA. 2.- El serial Chasis… ORIGINAL. 3.- El Serial De MOTOR…ORIGINAL.”

Con relación al Derecho de Propiedad, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

“…quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:

“(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)”

Ahora bien, por cuanto dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, en virtud de haber acreditado ser propietario del referido vehículo, mediante Certificado de Registro de Vehiculo, N° 25035350, expedido por el Ministerio de Infraestructura a nombre de TRANSPORTE LOS NEGROS y siendo adquirido por el ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha Siete (07) de Noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No 52, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y habiendo manifestado la Fiscalía del Ministerio Público que el vehículo en cuestión NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado en Derecho ORDENAR la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA del vehículo supra identificado, al ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA, plenamente identificado en actas, quedando levantadas las medidas de prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y cualquier otra que se hayan dictado al respecto, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo el documento que lo acreditan como propietario de dicho vehículo y no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD PLENA del Vehículo: CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; MODELO: 1973; AÑO: 1973; COLOR: AMARILLO; PLACA: 831XGX; MARCA: MACK; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: R685ST33415, al ciudadano JOSE MARIA SEGOVIA, plenamente identificado en actas, quedando levantadas las medidas de prohibición expresa de enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico y cualquier otra que se hayan dictado al respecto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABOG. CARMEN LISBETH JOA SOTO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando Registrada bajo el N°. 5C-1108-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este despacho.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO