REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia 13 de agosto de 2009
199° y 150°


RESOLUCION No. 0831-2009 CAUSA No. C02-12875-2009


REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la diligencia estampada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Dieciséis del Ministerio Publico en el asunto seguido en contra de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de agosto de 2.009, acordó DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, de nacionalidad: Venezolana, de 46 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.784.713, hija de María Salomé Morán y de Padre desconocido, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 4-22, calle6 Bis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Contextura Delgada, Mide 1,62, aproximadamente, Nariz: perfilada, Ojos negros, Piel clara, cabello de color amarillo largo medio, frente normal, sin cicatrices visibles, y no tiene tatuajes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, y la Prohibición de salida del país y de la Jurisdicción del Estado Zulia.

En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la Privación de Libertad como una medida excepcional, dirigida a asegurar las resultas del proceso cuando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad sea insuficiente, como en efecto lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ibidem.

Tales medidas cautelares fueron aplicadas a la acusada de autos en el caso in comento, por este Juzgado de Control, quien garantizó la sujeción al proceso del hoy acusado y por ende, sus resultas, imponiéndole la contemplada en los numerales 3° y 4ª del citado artículo 256.

No obstante, del contenido de autos, se observa la falta de presentación a la AUDIENCIA PRELIMINAR a la que estaba obligada a asistir la hoy acusada, lo cual anula la presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido, en base al citado Juzgamiento en Libertad, establecido por la Norma Penal Adjetiva.

En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Así mismo indica el Artículo 262 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Omisis…
2. Omisis…
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
De modo tal, que no habiendo causa que justifique la no asistencia de la ciudadana Mercedes Moran a la audiencia preliminar y estando notificada de la mismas con constancia en actas, a abusado del derecho que el otorga el legislador a ser juzgada en libertad, principio este tan aludido por la defensa, y en consecuencia surge de su actitud la presunción del peligro de fuga por lo cual lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR al tenor de lo establecido en el articulo 262 numeral 3 por incumplimiento de las obligaciones a las cuales estaba obligado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, a la ciudadana MERCEDES LUCIA MORAN, de nacionalidad: Venezolana, de 46 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.784.713, hija de María Salomé Morán y de Padre desconocido, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 4-22, calle6 Bis, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Contextura Delgada, Mide 1,62, aproximadamente, Nariz: perfilada, Ojos negros, Piel clara, cabello de color amarillo largo medio, frente normal, sin cicatrices visibles, y no tiene tatuajes, que se le otorgara por el delito de por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual le fue acordada por este despacho y en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en su contra, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Consecuencialmente se le dicta Orden de Aprehensión comisionando para su ejecución a los Organismos Policiales. Una vez aprehendida deberá ser recluida nuevamente en el Reten de San Carlos de Zulia, a la orden de este Juzgado. Regístrese y notifíquese de la decisión dictada a las partes Ofíciese.-
El Juez Segundo de Control (S),
Abg. Yortman Villasmil González

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se dejo asentado en el libro de Resolución bajo el No. 0831-2009. Déjese copia autentica en archivo. Se ofició bajo los No. 2864, 2865, 2866, 2867, 2868-2009.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández