REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de agosto de 2.009
199° y 150º
C02-15550-09.
24-F16-1584-09
RESOLUCION Nº 0893-09.-

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m.) se da inicio al acto de audiencia de presentación del ciudadano TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL, por parte del Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISBETH DAVILA. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al mismo. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “De conformidad con lo que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tiene todo ciudadano de ser asistido por un abogado defensor desde el inicio de la investigación; y el artículo 44 ejusdem, prevé el derecho a la libertad que le asisten a todos los ciudadanos; esta defensa para garantizar los derechos antes mencionados y las garantías que le asisten al ciudadano TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL; y en virtud que pesa sobre mi representado orden de aprehensión emanada por este Tribunal Controlador, en fecha 12/08/09, es por lo que pongo a disposición al ciudadano antes mencionado para que se solucione su situación jurídica y se decida su estado de libertad, es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público, Abogado LISBETH DAVILA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL, a quien se le sigue causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILKIN CATALINE RAMIREZ, y a quien se le libró orden de aprehensión en fecha 12 de agosto de 2.009, y el mismo se puso a derecho. Ahora bien, analizadas la investigación Nº 24-F16-1584-08, se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano antes mencionado, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, por lo que en este acto precalifico e imputo al ciudadano TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL, por el delito arriba nombrado, por lo que solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que puede ser otorgada a los fines de garantizar su asistencia a los subsiguientes actos del proceso. Asimismo, consigno a efectos videndi la causa Nº 24-F16-1584-08, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 14/01/1957, de 52 años de edad, soltero, profesión y oficio chofer, titular de la cédula de identidad No 7.776.982, hijo de Adelso Joaquin Morales y Maria de la Cruz de Morales, residenciado en Santa Cruz de Zulia, calle principal, casa 112, Barrio Américo Araujo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-5676195, manifestó saber leer y escribir, quien expuso: Encontrándole por la fecha 24/09/09, siendo las 12:30 horas de la tarde, frente a la sede de VOLQUESUR, estacionado en compañía de LUIS YAGUITA, al lado de la sede debajo de una mata de mango, cuando escuchamos el golpe estaba un motorizado que se estrelló con la parte trasera del camión, le dí diez mil bolívares a un motorizado que se encontraba allí para que fuera a buscar la ambulancia de los bomberos y le dí diez mil bolívares a otro motorizado para que fuera a buscar la ambulancia del hospital para ver cual de las 2 llegaba primero, en ese momento llegó y me trasladé al Hospital Colón, con una ciudadana que decía ser hermana de él, y lo llevé al Hospital salí a buscar unos medicamentos con ella y unos útiles personales en su casa, para llevárselo al hospital al señor herido le pedí el favor al señor Luis Yaguita para que llevara a su residencia media hora antes había llegado un camión 350 y se llevaron la moto, al otro día fui a visitarlo y me di cuenta que su mama no vivía con el que venía de otro estado, me habló que había que operarlo, porque en el Hospital le habían dado un mes para operarlo que ella se lo iba a llevar a una clínica privada al Vigía, yo vine y me comunique con un hermano dio que es doctor, y que trabaja en el Hospital y hablamos con la directora del Hospital y quedaron que lo iban a operar la próxima semana, su mamá me dijo que no iba a esperar eso que ella se lo iba a llevar a una clínica y yo le dije que no tenia los recursos para poderle ayudar de esa manera llevándoselo ella a una clínica de El Vigía, yo le dije que le podía ayudar si ella me podía acompañar a la fiscalia para retirar el camión para poder trabajar y darle a el para la operación y ayudarlo para reparar la moto y en ningún momento quiso ir en total yo lo que le cubrí con los gastos de una medicina, dándole 300 mil para los gastos de medicinas, es todo.” Seguidamente la defensa pública hace la siguiente exposición. Esta defensa luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación penal y escuchada como ha sido la declaración libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción por parte de mi representado; hago lo siguientes alegatos de defensa: Rielan en dicha investigación solicitud de orden de aprehensión de fecha 07/08/09, emanada de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal controlador libre orden de aprehensión en contra de mi representado TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL, en virtud que surgen de la investigación fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL en los hechos investigados, así como, que para esa representación fiscal existe una presunción del peligro de fuga por parte de mi defendido, en virtud que ha sido citado por ese despacho fiscal, en varias ocasiones y no se ha presentado para someterse al proceso; de lo cual este juzgado controlar acordó dicha orden de aprehensión en fecha 12/08/2009. Ahora bien, de las actas que conforman la investigación traídas por la representante fiscal, no se evidencia que mi representado haya sido contumaz con el proceso ni mucho menos se presume el peligro de fuga alegado por esta representación fiscal ya que en los folios 46, 48, 50 y 53 de esta investigación penal rielan boletas de citación de fechas 04/12/08, 17/03/09, 14/04/09, 20/05/09, en la cuales no consta que mi representado haya sido notificado por ese despacho, ya que no se encuentra su firma ni la firma de ninguna otra persona que haya recibido dichas citaciones; por lo que el Ministerio Público no puede solicitar una orden de aprehensión contra un ciudadano cuando no consta que haya sido notificado para que comparezca por ante la sede del Ministerio Público, acompañado de un abogado defensor a los fines de realizar el respectivo acto de imputación fiscal por lo cual con esta actuación por parte del Ministerio Público, se le está vulnerando a mi representado la garantía fundamental del debido proceso patentado en el derecho a la defensa y el derecho a ser oído contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, y por cuanto la vindicta pública no notificó a mi representado de la investigación seguida en su contra y que de esa investigación surgían suficientes y serios elementos que comprometen su responsabilidad penal, para que este acompañado de un abogado de su confianza se presentara ante ese despacho fiscal, para que se diera el cumplimiento con el acto formal de imputación previsto en el artículo 124 de la Ley adjetiva penal, lo cual debió realizar antes de solicitar dicha orden de aprehensión. Con referencia a lo antes expuestos traigo a colisión sentencia Nº 499 de fecha 08/08/07, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, la cual doy por conocida por el Juez Controlador; en la cual entre otras cosas señala que “ … se vulnera la garantía del debido y el derecho a la defensa cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación solicita una medida privativa de libertad, y no le notifica previamente al imputado que en su contra se adelanta una investigación y que de la misma surgían elementos que comprometen su responsabilidad penal…” Asimismo, luego de escuchada la declaración de mi representado donde manifiesta que el camión con el cual colisionó el ciudadano WILKIN CATALINE RAMIREZ¸ con su vehículo moto, se encontraba aparcado frente a la sede de VOLQUESUR, y que el se encontraba en compañía del señor LUIS, al lado de la sede fuera del camión, por lo que muy mal se le puede atribuir un hecho punible cuando no tuvo ninguna participación en el mismo y que dicho accidente se originó por la imprudencia del ciudadano WILKIN CATALINE RAMIREZ, quien por exceso de velocidad y de tratar de adelantar a 2 vehículos se estrelló contra el camión de su propiedad el cual en ningún momento estaba transitando. Por todos los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos y con fundamento en los artículos 26 y49 Constitucional, 1, 8,9,125, 243, 247, de la ley adjetiva penal solicito la libertad inmediata de mi representado y deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra, para garantizar con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el principio de legalidad que asiste en todo proceso penal, asimismo, solicito copias simples de las actuaciones que componen la presente causa, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL, fue puesto a derecho ante este Tribunal por su Abogada Defensora, toda vez que, en fecha 12 de agosto de 2.009, fue librada en contra del mencionado ciudadano ,TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL por encontrarse presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILKIN CATALINE RAMIREZ, Así mismo, vista la exposición realizada por la vindicta pública, quien solicita se le imponga al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, luego de analizar los presupuestos que acreditan la existencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, y que en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, autorizando así al Ministerio Publico a proseguir la investigación por medio del procedimiento ordinario. Así mismo se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad del imputado dejando claro que en ningún momento se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado por parte del Ministerio Publico ya que, se evidencia en actas de investigación que el fecha 04 de diciembre de 2008, el ciudadano TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL, fue notificado por el representante Fiscal sobre la investigación en su contra invitándolo a acudir a esa fiscalia requirente en compañía de su abogado y al final de la misma se evidencia firma ilegible con huellas digito pulgares en el reglon donde se establece “firma de haber recibido la citación”, Ahora bien, es importante aclararle a defensora pública, que el criterio de la imputación fiscal en la sede del Ministerio Publico VARIO según decisión No.-276 del 20 de marzo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se expreso: que el acto de imputación fiscal fue satisfecho en la audiencia de presentación y que sin lugar a dudas constituyo un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Publico, informo los hechos objeto del proceso y a todas luces, “…configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyo la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal…”. Se acuerda oficiar a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Caracas, solicitándole se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL. Por ultimo se ordena expedir las copias solicitadas.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Bárbara , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL, venezolano, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 14/01/1957, de 52 años de edad, soltero, profesión y oficio chofer, titular de la cédula de identidad No 7.776.982, hijo de Adelso Joaquin Morales y Maria de la Cruz de Morales, residenciado en Santa Cruz de Zulia, calle principal, casa 112, Barrio Américo Araujo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-5676195, manifestó saber leer y escribir, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa y se autoriza al Ministerio Publico a seguir la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Caracas, solicitándole se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, por los argumentos expuestos en la parte motiva. Expídase las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


DR. YORTMAN VILLASMIL GONZÁLEZ

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. LISBETH DAVILA


EL IMPUTADO

TEMISTOCLES SEGUNDO MORALES LEAL

LA DEFENSA PUBLICA Nº 02


ABOG. LEIDYS GONZALEZ


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 0893 – 2009, y se ofició bajo el Nº 3.014 – 2.009.


EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ