REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 07 de agosto de 2.009
199° y 150º
C02-2220-2007.
RESOLUCION N° 0808-2009.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se da inicio al acto de audiencia de presentación del ciudadano JOSE LUIS PEÑA, por parte del Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión. Se dio inicio al mismo. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la ciudadana TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “En este acto, ratifico escrito interpuesto en el día de hoy, donde pongo a derecho a mi defendido JOSE LUIS PEÑA, en virtud que el mismo presenta orden de aprehensión librada por este digno Tribunal en fecha 15-07-2009, y quien me manifestó que el no fue notificado por familiar alguno del acto procesal, tanto así, que se evidencia del libro de presentación llevado por este Juzgado, así como del libro de presentaciones de la defensa, que él ha cumplido con sus presentaciones periódicas, es por lo que solicito muy respetuosamente ante su digna investidura le sea restituida nuevamente la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 06-09-2007, y en este acto mi defendido se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le imponga y se oficie a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la afirmación de libertad, debido proceso, igualdad e las partes y tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado JOSE LUIS PEÑA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-12-1981, de 27 años de edad, soltero, profesión y oficio comerciante titular de la cédula de identidad No 19.319.057, hijo de María Antonio Peña y de padre desconocido, residenciado en el sector Buenos Aires, calle principal, casa Nº 4-27, calle 6, por la Escuela de Labores, a mano derecha, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono Nº 0275-9954198 (hermana Carmen Zambrano de apodo tata), manifestó saber leer y escribir. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1.60, piel morena, cabello negro liso, orejas grandes, contextura delgada, ojos negros tamaño normal, labios finos, boca pequeña sin bigote, no presenta tatuajes, ni cicatriz visibles. Acto seguido la Representante del Ministerio Público, Abogado IRAIDA EUNICE RIVERA, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS PEÑA, a quien se le sigue causa, por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a quien se le libró orden de aprehensión en fecha 14 de julio de 2.00, y el mismo se puso a derecho, por lo que solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y fije la respectiva audiencia preliminar, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este tribunal para decidir observa: el ciudadano JOSE LUIS PEÑA, fue puesto a derecho ante este Tribunal por su Abogada Defensora, toda vez que, en fecha 14 de julio de 2.007, fue librada en contra del mencionado ciudadano JOSE LUIS PEÑA, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Así mismo, vista la exposición realizada por la vindicta pública, quien solicita se le imponga al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije la audiencia preliminar correspondiente. Este Tribunal, luego de analizar los presupuestos que acreditan la existencia de un hecho punible, así como se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y se acuerda imponer al ciudadano JOSE LUIS PEÑA, la MEDIDA CAUTELAS SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada siete (07) días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. Se fija para el día catorce (14) de agosto de 2.09, a las nueve horas de la mañana, el acto de audiencia preliminar en la presente causa. Se acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad solicitándole se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano JOSE LUIS PEÑA. Así mismo, se ordena librar boleta de notificación a la victima de la presente causa y publicarla a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en actas no constan sus datos filiatorios y de residencia. Por ultimo se ordena expedir las copias solicitadas.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JOSE LUIS PEÑA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-12-1981, de 27 años de edad, soltero, profesión y oficio comerciante titular de la cédula de identidad No 19.319.057, hijo de María Antonio Peña y de padre desconocido, residenciado en el sector Buenos Aires, calle principal, casa Nº 4-27, calle 6, por la Escuela de Labores, a mano derecha, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono Nº 0275-9954198 (hermana Carmen Zambrano de apodo tata), de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada siete (07) días por ante este Despacho y la prohibición de salida de los Estados Zulia, Mérida y Trujillo sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa. SEGUNDO: Se fija para el día catorce (14) de agosto de 2.09, a las nueve horas de la mañana, el acto de audiencia preliminar en la presente causa. TERCERO: Se acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad solicitándole se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano JOSE LUIS PEÑA. CUARTO: se ordena librar boleta de notificación a la victima de la presente causa y publicarla a las puertas del Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en actas no constan sus datos filiatorios y de residencia. Expídase las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.