REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Agosto de 2009
199° y 150°




RESOLUCION N° 595-09.- CAUSA N° 6E-670-08.-




Visto el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 1219, de fecha seis (06) de Agosto de 2009, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, correspondiente al penado GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA, Colombiano, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico, fecha de nacimiento 21-09-71, 38 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, titular de la Cèdula de Identidad No. E-8.643978, hijo de Hermes Estrada y Piedad Terán, residenciado en el Barrio Las Taparitas, calle 95K, casa No. 80-152, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo-Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y 320 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadano MARIA ALEJANDRA CASANOVA, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social, de fecha 06-08- 2009, que consta en actas y se encuentra inserto a los folios (675) y (676) de la presente causa signada con el N° 6E-670-08, realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al ciudadano penado GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA, ya antes identificado, se logra constatar que el ya mencionado penado no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de REGIMEN ABIERTO solicitada, por cuanto se considera al penado GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA, de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
• Autocrítica Negativa.
• Sistema normativo disfuncional.
• Hábitos laborales poco estructurados.
• Conducta Impulsiva.
• Apoyo familiar carente de contención.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos de procedibilidad del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, estableciendo que debe existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, esta Juzgadora considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA, antes identificado. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ejusdem. En consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Medidas y Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA de (REGIMEN ABIERTO) al ciudadano penado GIOVANNY ENRIQUE ESTRADA, Colombiano, natural de Sabana Larga, Departamento Atlántico, fecha de nacimiento 21-09-71, 38 años de edad, profesión u oficio latonero y pintor, titular de la Cèdula de Identidad No. E-8.643978, hijo de Hermes Estrada y Piedad Terán, residenciado en el Barrio Las Taparitas, calle 95K, casa No. 80-152, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo-Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien fue condenado por Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y 320 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadano MARIA ALEJANDRA CASANOVA, más las accesorias de Ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, EN RAZÓN DEL PRONOSTICO DESFAVORABLE, contenido en el Informe Técnico Psico-Social signado con el N° 1219 de fecha 06-08-2009, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, al no encontrarse APTO para la medida solicitada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 479 ejusdem, y en consecuencia, se ordena oficiar al Establecimiento Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, en su Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA por ser esencial la misma en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 595-09, y se libraron las boletas de notificación, se oficio bajo los No. 4.368 y 4.369-09.-


El Secretario