REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-004382
ASUNTO: VP02-R-2009-000706

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DANIELLE COMBATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.746, quien actúa con el carácter de defensor del acusado ALIRIO ANTONIO PAZ OLIVARES, contra decisión N° 765-09, de fecha seis (6) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha cinco (5) de Agosto del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

III. De actas se evidencia que el profesional del derecho DANIELLE COMBATTI, quien actúa con el carácter de defensor del acusado ALIRIO ANTONIO PAZ OLIVARES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión recurrida la cual riela desde el folio 7 al 21 del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha seis (6) de Julio del año 2009, la cual corre inserta a desde el folio 7 al 21, verificándose que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha diez (10) de Julio del año 2009, según consta del sello colocado por dicha Unidad y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios 73 y 74, todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. Esta Sala luego de efectuado el análisis al escrito recursivo consignado por el profesional del derecho DANIELLE COMBATTI, constató que el mismo denuncia como motivo principal de su apelación y de los cuales se derivan los demás puntos impugnados, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal.

Al respecto, estas Jurisdicentes convienen en indicar al recurrente, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado conviene en afirmar que los motivos de impugnación alegados por el recurrente en el escrito recursivo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, puesto que las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal y declaradas sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

Vistas las razones de derecho antes expuestas, esta Sala determina que el motivo que conllevó al recurrente a impugnar la decisión en cuestión, tal como lo fue, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, no es recurrible, conforme a los fundamentos de derecho antes expuestos; en tal sentido, esta Sala acuerda que lo procedente es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DANIELLE COMBATTI, quien actúa con el carácter de defensor del acusado ALIRIO ANTONIO PAZ OLIVARES, contra decisión N° 765-09, de fecha seis (6) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DANIELLE COMBATTI, quien actúa con el carácter de defensor del acusado ALIRIO ANTONIO PAZ OLIVARES, contra decisión N° 765-09, de fecha seis (6) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (6) día del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 332-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-004382
ASUNTO: VP02-R-2009-000706
LMGC/deli.-