REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011130
ASUNTO : VP02-R-2009-000776


Decisión N° 332-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Identificación de las partes:

Imputado: OMAR ENRIQUE SULBARÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.932.163, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-1978, desempleado, hijo de MARITZA HERNÁNDEZ Y OMAR SULBARÁN, residenciado en el Barrio Amparo, calle 60, N° 84-131 del Estado Zulia.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa: Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público N° 30 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado, EMIRO ARAQUE.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, actuando con el carácter de defensor público del imputado OMAR ENRIQUE SULBARÁN HERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 721-09, dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 12 de Agosto de 2009, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez Profesional Doctor Juan José Barrios León, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en la misma fecha antes señalada y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido; asimismo señala el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia causa un gravamen irreparable al imputado de autos, lo cual se subsume en el numeral 5 del referido artículo, por lo cual esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia entrará a conocer respecto a dichos numerales, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El recurrente antes identificado, manifiesta que su defendido fue privado de libertad sin que existieran en su contra fundados elementos de convicción de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera señala, textualmente: “…ya que el hecho por el cual fue presentado mi defendido como lo es el (sic) DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se realizó sin estar en presencia de testigos y así como la supuesta Droga incautada no se determinó el PESO de la misma, por lo que mal puede la Representación Fiscal Precalificar el Delito en Distribución, señalando el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad en la que puede Calificarse el delito cometido, pudiendo la misma ser Posesión o para el Consumo, en caso que hubiese sido incautada a mi defendido. (Resaltado del recurrente).

Continúa la Defensa Pública, alegando que el Juez A quo fundamenta su decisión, en el contenido de un Acta Policial, suscrita por el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin tomar en consideración que los hechos y circunstancias sucedieron sin estar presentes ciudadanos civiles que avalen el dicho de los funcionarios en dicha acta policial, lo cual es a criterio del recurrente, un Acta de carácter meramente administrativo, con lo cual no puede quedar demostrado que efectivamente su defendido sea el propietario de la supuesta Droga incautada, por lo que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente elemento para demostrar la responsabilidad del hoy imputado.

Así mismo, refiere Jurisprudencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio de 2002, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y Sentencia de la misma Sala de Casación Penal de fecha 02 de Noviembre de 2004. Igualmente, señala que conforme a los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción y coerción de libertad son de interpretación condicional, ya que la libertad es un Derecho fundamental, que es tutelado no sólo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino por los instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al derecho interno.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que nuestra legislación es clara en cuanto a los lineamientos para garantizar el derecho a la Libertad Personal de todos los venezolanos, así como la garantía de ser Juzgado en Libertad, salvo en los casos de gran repercusión, considerando para ello la magnitud del daño causado y la pena a imponer.

Por lo tanto, solicita finalmente la recurrente de autos, que el presente recurso de apelaciones se admita conforme a derecho, y se restituya la Libertad Inmediata a su defendido, mediante una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.



FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Julio de 2009, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, ciudadano, OMAR ENRIQUE SULBARÁN HERNÁNDEZ; por considerar que no existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su representado es presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, así como también que el acta suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, no se deja constancia de los testigos presenciales del hecho, al momento de realizar la inspección corporal, e igualmente no se determinó el peso de la presunta Droga incautada, por lo que mal podía el Representante Fiscal precalificar el delito cometido.

A tales efectos, es oportuno transcribir parte de la decisión de fecha, 22 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal A quo, en la cual expuso:

(Omissis) “… oídas las peticiones de las partes y la solicitud de Libertad peticionada por la Defensa Pública sobre la base de que el procedimiento de aprehensión se encuentra viciado de nulidad, ante la falta de los testigos instrumentales para la realización de la inspección personal del imputado al momento de la incautación de la presunta droga adherida a su cuerpo; al respecto, estima este Juzgador que de acuerdo al contenido del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento de Inspección de Personas, sólo condiciona la legalidad del procedimiento, el hecho de que haya motivo suficiente para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; evidenciándose del acta policial que lo que motivó al cacheo del imputado fue su actitud nerviosa que mostró contra los funcionarios actuantes, resultando esa presunción fundada en virtud de lo positivo de la incautación de la presunta droga, no exigiendo el legislador en la norma in comento, la presencia de testigos para el procedimiento en cuestión, cumpliéndose a juicio de éste Juzgador los presupuestos legales para la licitud de la revisión corporal, no habiendo en consecuencia, inobservancia de las formas prescritas por el Código Orgánico Procesal penal, en el cumplimiento de dicho acto o actuación policial. Ahora bien con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 21 de Julio de este año, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia/Grupo Especial de Canes Antidrogas, al imputado OMAR ENRIQUE SULBARÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.932.163, se le exigió su documentación personal y se le pidió que mostrara todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando el Oficial 1465 RAFAEL FUENMAYOR que este ciudadano tenía oculto dentro del bolsillo derecho de su pantalón varios elementos y le ordenó vaciar su contenido, observando que había lo siguiente: 1.- La cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro atadas con pabilo de color blanco, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga; y 2.- La cantidad de quince (15) envoltorios tipo recortes de pitillos elaborados en material sintético transparentes, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga; por lo que formalmente esta Representación del Ministerio Público, por lo que de inmediato, se le leyeron los derechos; y rielas a tales fines legales el Acta de Lectura de Derechos, de fecha 21-07-09, realizada al ciudadano Omar Sulbarán (Folio 03), Acta de Aseguramiento de Sustancia (Folio /o4), Acta de Inspección Técnica (Folio 05), y, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 06). Ahora bien, con fundamento en los numerales 1° 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados
elementos de convicción de que estamos en presencia de un presunto distribuidor, encontrándose la acción presuntamente realizada por el imputado de autos tipificado en el mencionado articulo correspondiéndole una pena probable de quince a veinte años de prisión, no estando prescrito y existiendo elementos de convicción pues presuntamente le incautaron la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro atadas con pabilo de color blanco, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga y la cantidad de quince (15) envoltorios tipo recortes de pitillos elaborados en material sintético transparentes, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga suficientes para evidenciar que pudiera estar incurso como autor o participe del mismo; es decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y 1er aparte del articulo 31 de la citada ley; del mismo modo, existe fundado temor para estimar que en el caso bajo examen existe la convicción razonable del PELIGRO DE FUGA, en razón de la grave entidad social del delito imputado, considerando la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el Estado Venezolano en su sistema financiero, seguridad de Estado, sino también contra las personas en su salud, tanto física como psíquica, pues se ha demostrado científicamente el daño que ocasiona a la salud las sustancias ilícitas. Asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe como un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas aI respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia NO PROCEDE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 deI Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: OMAR ENRIQUE SULBARÁN HERNÁNDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarla proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstanciad de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis).


Al analizar la anterior decisión, se evidencia de la misma que el A quo dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentre evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; en el caso bajo estudio estamos en presencia tal y como lo mencionó el Tribunal A quo, de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual en virtud de la fecha de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, la Droga incautada, el Acta de Inspección Técnica; y el acta de Notificación de Derechos realizada al imputado de autos. 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que también fue notoriamente señalado por el A quo al establecer en la decisión recurrida que en virtud al daño causado y la posible pena a imponer se presumía la existencia del peligro de fuga; todo lo cual a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, Justifican plenamente la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE SULBARÁN HERNÁNDEZ.

En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”:

“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.


Así mismo, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.



Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto al primer alegato interpuesto, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, en cuanto al alegato cerca de que, del acta policial no hay constancia de los testigos presenciales al momento de realizar la inspección corporal al imputado de autos, sino que está únicamente suscrita por los funcionarios actuantes; esta Sala ha mantenido el criterio respecto a que, en aquellos casos en los que el procedimiento de aprehensión se efectúe bajo los parámetros de la flagrancia, en un allanamiento de morada, no será necesaria la presencia de los testigos exigidos por el legislador en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha exigencia, sólo en el caso de la flagrancia, no resulta esencial para la validez del acta policial que sustenta un procedimiento policial, de ese tipo, y considerando que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante en el momento en el que un funcionario policial se encontraba cerca del sitio y se percataron que el hoy imputado presuntamente asumió una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto a fin de verificar su situación, una vez identificados los funcionarios se le exigió su documentación personal y se le ordenó que mostrara todo lo que encontraba adherido a su cuerpo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que concluyen quienes aquí deciden que, ante la existencia una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, si se tratare de un allanamiento, cuya circunstancia exime de igual manera la necesidad de la existencia de testigos por tratarse de situaciones imprevisibles, y que ello no es exigido por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la revisión corporal, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a este argumento.

En tal sentido, es menester señalar el comentario realizado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la sexta Edición de “Comentarios al Código Orgánico procesal Penal”, quién refiere en relación al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“... El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que pueden dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado.
En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor.
Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o registro de personas, donde sólo intervengan funcionarios policiales y el registrado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados ...”.


Por último, en relación al punto recurrido por la defensa pública, en cuanto a que no se determinó el peso de la droga incautada, si bien es cierto no existía, para el momento, la respectiva experticia química; constituye un hecho cierto la existencia de un acta policial que refleja inteligiblemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención y la incautación de la presunta droga que permite apreciar un fuerte indicio, que racionalmente apunta hacia la consideración de que la sustancia incautada sea muy probablemente de aquellas cuyo uso y comercialización en todas sus modalidades se encuentra prohibida y castigada por la ley.

Al respecto de tales consideraciones, estiman estos juzgadores que la condición de consumidor o no del imputado de autos no se encuentra acreditada en las actuaciones por una parte; y por la otra, la cantidad de peso de lo incautado tampoco está determinado, lo cual naturalmente obedece al estado primigenio en que se encuentra la presente causa, por ello, no existiendo certeza de la condición alegada por el apelante, y dado que a criterio de esta Sala la incautación de la presunta droga anteriormente descrita, permite estimar racionalmente, la existencia de una cantidad de sustancia ilícita que excede de lo que en principio pudiera considerarse como una dosis personal, es evidente que el tratamiento procedimental a seguir hasta tanto no existan medios de prueba científicos que demuestren lo contrario, es el juzgamiento por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual hasta la presente se encuentra precalificado en Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en base a estos alegatos.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, actuando con el carácter de defensor público del imputado OMAR ENRIQUE SULBARÁN HERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 721-09, dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,

DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/ Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

La Secretaria,

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 332-09, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

La Secretaria,

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT