REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009023
ASUNTO : VP02-R-2009-000813

DECISIÓN N° 333-09

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUÍS BRANDELEY JIMÉNEZ MUJICA, colombiano, de 21 años de edad, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad N° E.-103.2417913, hijo de Luis Jiménez y Janet Mujica, residenciado en la avenida “El Milagro”, casa N° 17-35, a dos cuadras del hospital central del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN, Defensor Público Décimo Noveno Penal (E) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 9° del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de Agosto de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, contra la decisión N° 0890-09, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Junio de 2009, en la cual ese Juzgado realizó los siguientes pronunciamientos: “Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado LUÍS BRANDELEY JIMÉNEZ MOJICA (sic)”.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Agosto del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada.
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la recurrente interpone su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Alega que ha quedado demostrado que el imputado, en compañía de otros dos sujetos no identificados aún, se introdujeron en el laboratorio N° 1 de docencia de la cátedra de histología y embriología de la facultad de medicina de la Universidad del Zulia, de donde sustrajeron un video beam con sus cables y conexiones, y un maletín con una computadora portátil (LAPTOP), circunstancia esta que agrava el hecho pues, el mismo fue cometido por los tres sujetos que lograron irrumpir en el sitio del suceso.
Esgrime el Representante del Ministerio Público, que no es la pena a aplicar, el único elemento que debe tomar en cuenta el órgano jurisdiccional al momento de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva, debe tomarse en consideración otras circunstancias que por si solas hacen presumir el peligro de fuga, así en el caso concreto la oficina del alguacilazgo señala en la reseña del imputado que este es un ciudadano Colombiano, indocumentado, lo que significa que así se identificó por ante dicho órgano, mientras que en el acto de presentación manifestó ser titular de una cédula de identidad extranjera (colombiana), con un número, inexistente en la República de Colombia, como lo es el N° E-1032417913, pues la población colombiana, a su entender, no alcanza dicho número, que aún cuando el imputado verdaderamente sea poseedor de alguna cédula extranjera, esta circunstancia, por si sola, no es suficiente como para garantizar su comparecencia efectiva a los actos propios del proceso; en conclusión, concurre y se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, ya que dos fiadores no podrían garantizar que el imputado siendo una persona que no se puede identificar, comparezca a los actos del proceso.
En el caso concreto debe tomarse en consideración además, el daño causado a la víctima, que en el caso concreto se traduce en un daño social, pues los objetos hurtados están destinados a los estudiantes, dentro del proceso de enseñanza aprendizaje.
Finalmente por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal, solicita se revoque la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Defensor Público ALEXANDER JOSÉ VÍLCHEZ LEÓN en su carácter de defensor del imputado de autos, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
La Defensa refiere que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano al garantizar la libertad personal de todo ciudadano, atendiendo a los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación a la Libertad, y principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua y expone que el delito por el cual se le señala a dicho ciudadano, como lo es, el Hurto Calificado, admite una de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, como son los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual prevé que el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, estableciendo dos supuestos, aplicable el primero de ellos, al caso de marras, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo tanto resulta desproporcionado en cuanto a la teoría del bien jurídico tutelado y al daño causado, el decretado de una de medida privativa de libertad, tal como lo solicita la Vindicta Pública.
En este mismo orden de ideas señala que, el artículo 251 prevé el peligro de fuga, estableciendo las circunstancias por las cuales se decidirá la existencia de la misma, pero en el caso de marras, no se podría configurar su presencia, por cuanto, el imputado de autos demostró arraigo en el país al aportar su domicilio durante el acto de presentación de defendido.
Ahora bien, el parágrafo primero del artículo ut supra indicado, refiere que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo aplicable al caso en estudio, puesto que tal como se indicó anteriormente la pena máxima del delito de hurto es de cuatro a ocho años de prisión.
Por los argumentos anteriormente expuestos solicitó se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Este Tribunal Colegiado procede a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, específicamente el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión, recordando que esta Sala considera que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observan los integrantes de esta Sala de Alzada que la juzgadora en su decisión estableció que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, se tiene que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De tal forma, que del contenido del texto antes transcrito se evidencia, en primer lugar, que para que el juez de control en uso de las facultades que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso que de las actas, que el Representante del Ministerio Público haga acompañar a su solicitud, así como lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, y sobre este particular, cabe observar que de actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado.

En segundo lugar, es necesario que existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometido por el sujeto al cual se le pretende atribuir, ya sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, en el caso in commento, la juez de control en la decisión recurrida señaló “…e igualmente existen suficientes elementos de convicción (…), todo lo cual se desprende (…) ACTA POLICIAL, de fecha 23/06/09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, la cual suscribe al momento de la aprehensión del imputado de autos. (…), ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, de fecha 23 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo y leídos al ciudadano LUÍS BRANDELEY JIMÉNEZ MOJICA. (…) DENUNCIA VERBAL, interpuesta por la ciudadana MILAGROS ROMERO en fecha 23 de Junio de 2009, tomadas a los ciudadanos MASSIEL YICYMAR PÉREZ BRICEÑO Y RUDENSINDO SEGUNDO ALVARADO FERNÁNDEZ, ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, (…) informe medico (sic) del imputado de autos. (…), acta donde funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, dejan constancia que hace entrega al Parque de los objetos recuperados en el procedimiento…”, evidenciando este Tribunal de Alzada que el A quo estimó de las actas que acompañó el Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones estas las primeras practicadas durante la investigación Fiscal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido el presunto autor del hecho que se le imputa.

De tales argumentos, y del análisis de las actas que integran la presente causa, surgió la convicción para los miembros de esta Sala, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado de actas, se encontraba presuntamente comprometida, por lo que se estima pertinente acotar que existen suficientes y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado LUÍS BRANDELEY JIMÉNEZ MOJICA ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Pública, recordando esta Sala, que nos encontramos en la fase preparatoria, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de ésta fase donde su obligación es la de investigar con el objetivo primordial de llegar a la verdad de los hechos.

Ahora bien, la Sala observa que de los elementos transcritos ut supra, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que el imputado de actas, es presuntamente partícipe en ese hecho punible que se le imputa, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 9° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Universidad del Zulia.

Así mismo, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con en el artículo 251 de la referida Ley, estima esta Sala que ciertamente de las actas no se desprende que el imputado de autos pueda obstaculizar el desarrollo de la presente investigación y en definitiva ejecute actos que pueda obstruir la búsqueda de la verdad; sin embargo es criterio de esta Sala que el peligro de fuga si se encuentra acreditado y hace posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, pues si bien es cierto la pena por el delito de Hurto Calificado, no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utiliza el Ministerio Público para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social, ya que el sujeto pasivo (víctima) en la presunta comisión de este delito es un organismo público (Universidad del Zulia), así mismo se debe destacar al contenido del numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las facilidades para abandonar el país, ya que el mismo es de nacionalidad colombiana, no porta documentos que lo identifiquen de manera certera o veraz, lo cual desvirtúa que posea arraigo en el país; aunado al hecho de haber sido capturado en plena huida o evasión de la persecución de la comunidad, y en tal virtud a criterio de alzada debió dictarse medida de Privación de Libertad, y no la Sustitutiva decretada. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al peligro de fuga, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41-44, quien afirma lo siguiente:

“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia…Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…

La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…

La conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso”.


Estima esta Sala que en el caso de marras con las acreditaciones señaladas anteriormente, se observa que se cumplen con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, tal como lo señala el representante de la Vindicta Pública, determinándose que no se violentaron las garantías constitucionales y procesales que ha denunciado la defensa de actas, en su escrito de contestación a la apelación, por cuanto el escrito de apelación se encuentra conforme lo pauta el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo porque el escrito de apelación haya sido interpuesto unos minutos después del dictado de la decisión, no se desnaturaliza el propósito del efecto suspensivo, ni dicha circunstancia vicia el proceso, tal como lo alega la Defensora Pública, por lo que se debe revocar la medida acordada y dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

ADVERTENCIA
Por otra parte Esta Sala con preocupación observa que no obstante haber presentado el ciudadano, CARLOS GUTIÉRREZ Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, el recurso de apelación con aplicación del efecto suspensivo, según auto estampado por el Juzgado A quo, en fecha 24 de Junio de 2009, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Junio se apela de la misma, remitiéndola el Juez Undécimo de Control para su trámite en fecha 04 de Agosto de 2009 a esta Corte de Apelaciones, habiendo trascurrido casi un mes después de la presentación de dicho recurso, evidenciándose de actas que no es sino hasta el día 10 de Agosto de 2009 que el asunto fue distribuido a esta Sala de Alzada, lo cual evidencia negligencia en el trámite, que se traduce en un retardo procesal en una causa donde la norma prescribe una abreviación de los lapsos (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo que, siendo el presente recurso un asunto urgente, debió ser tramitado con la celeridad que le corresponde, ya que se trata de una causa con un ciudadano detenido, y dicha circunstancia trastoca el debido proceso. Por lo que se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se tomen los correctivos necesarios para evitar la negligencia que en materia procesal se traducen en la vulneración de la tutela judicial efectiva, recordándole tener en cuenta lo claramente establecido en los artículos 49. 8, 26 y 255 de nuestra carta magna. ASÍ SE DECLARA.

No obstante el anterior pronunciamiento y primera advertencia de esta Sala, se ha observado que en fecha 21 de Julio el órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previamente a que se revocara la decisión recurrida, negó la revisión de la medida que había solicitadó la defensa de autos. En tal sentido es necesario advertir a la instancia, a los efectos que ulteriormente le correspondan, en el ejercicio de su función jurisdiccional; que las revisiones y sustituciones de la medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden, ni deben ser acordadas a instancia de parte ni de oficio por el juez que las conoce; hasta tanto la decisión emitida que acordara la medida inicial se encuentre definitivamente firme, bien sea porque los interesados en apelar dejaron transcurrir el lapso que otorga la ley para ejercer el respectivo recurso de apelación; o bien porque habiendo sido ejercido el respectivo recurso, el tribunal A Quem, haya confirmado la decisión recurrida. Por cuanto de no esperarse la firmeza de la decisión que decreta la media en los supuestos ut supra expuestos -tal y como ocurrió en el presente caso-, se produce una alteración en el debido orden procesal, que debe guardar el ejercicio de los correspondientes recursos que otorga la ley, pues se estaría sustituyendo el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con el recurso de revisión de la medida de coerción personal, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reciente decisión No. 1983, de fecha 25 de julio de 2005, con ocasión a este punto lo siguiente:

“... Es cierto que contra esa decisión puede interponerse el recurso de revisión y de apelación, como se señaló supra, pero es preciso aclarar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado (o acusado) y a su defensor solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, debe entenderse que esa solicitud no procede cuando no se encuentre firme la decisión que privó la libertad de un ciudadano, como lo señaló esta Sala en la sentencia N° 2347, del 22 de marzo de 2002 (caso: Randy José Quintero Reyes), en los siguientes términos:
“la revisión de la medida privativa de libertad procede en todo tiempo por parte del imputado o su defensor, sólo cuando ésta ha adquirido firmeza, es decir, una vez que ha sido revisada por el Tribunal ad quem de aquél que la dictó, lo contrario implica sustituir el recurso de apelación por la revisión de la medida privativa de libertad-”.
Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad.”

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión N° 0890-09 dictada en fecha 24-06-09 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se debe DECRETAR medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUÍS BRANDELEY JIMÉNEZ MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 0890-09 dictada en fecha 24-06-09 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUÍS BRANDELEY JIMÉNEZ MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 333-09, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.