REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-008891
ASUNTO : VJ01-X-2009-000018
DECISIÓN Nº 275-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.833, actuando con el carácter de Defensor del acusado ANDREY EDIBERTH PEREZ MOLERO, en contra de la Profesional del Derecho ANA MARÍA PETIT GARCES, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incursa en las causales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la ciudadana Jueza Presidenta (E) que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 05-08-09, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN:
El ciudadano abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ANA MARÍA PETIT GARCES, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes argumentos:
“…De conformidad con lo establecido en los ORDINAL 7 y 8 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta al haber “EMITIDO OPINION EN LA CAUSA” y “CUALQUIER OTRA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVE (sic) QUE AFECTA LA IMPARCIALIDAD vengo en este acto para RECUSAR como en efecto RECUSO a la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ANA MARIA PETIT GARCES, ya que la conducta asumida por la referida Juez, encuadran perfectamente en la normativa esgrimida y en consecuencia lo explano de la manera siguiente: En fecha 22 de Julio de 2009, fecha en la cual se fijo la celebración de la audiencia Preliminar, por supuesto llegada la hora para la materialización de la misma le solicitamos tanto la representación del Ministerio Publico, para el régimen transitorio como mi persona hablar con la ciudadana juez, siendo que la referida causa llevada en contra de mi defendido corresponde la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, que era el vigente para el año 1998, razón por la cual era procedente la aplicación de unas de las alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia se le planteo a la referida Juez, que mi defendido iba hacer uso de la misma, de manera inmediata la Juez ANA MARIA PETIT, con una actitud inadecuada manifestó de forma inmediata “…que ella se oponía a la aplicación de una medida alternativa a la persecución del proceso y en consecuencia ella no iba a permitir que ni el Ministerio Publico ni la defensa solicitaran tal aplicación... “; Obviamente la Juez, olvido por completo que este es un sistema acusatorio donde la acción penal recae sobre el Ministerio Publico, mas no así sobre la referida Juez, por lo tanto si el Ministerio Publico le manifestaba que ciertamente estaba de acuerdo en la aplicación de una formula alternativa a la prosecución del proceso, simplemente debía aplicarla y no emitir semejante y descabellada opinión, por lo tanto ciudadana Juez, a los fines de evitar ese tipo de incidencia donde ya sabemos cual es su descabellada opinión, le solicito se desprenda de manera inmediata de la referida causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su actuación perjudica el correcto desenvolvimiento de las partes en este Proceso, donde el Juez esta asumiendo competencia que son única y exclusivas del Ministerio Publico; Pero allí no solo queda la pésima actuación de la ciudadana Juez ANA MARIA PETIT, ya su actuación refleja un total desconocimiento del Proceso Penal, al punto de crear inseguridad jurídica a los sujetos procesales como son el imputado, el Ministerio Publico y la Defensa, comenzando desde el mismo momento del acto de presentación de imputado, donde vulnero flagrantemente los lapsos procesales para llevar a efecto la correspondiente Presentación de Imputados, y de ello puede fácilmente verificarlo de la referida acta de presentación, pero no solo ello, también llego al descaro la referida Juez, en su afán de perjudicar a mi defendido de desconocer el proceso penal acusatorio, y por ende cometió un error tan grave que amerita a que dicha ciudadana no pueda continuar su labor como Juez, ya que su desconocimiento es de tal magnitud, que incurrió en el error de tramitar una acusación presentada en AUSENCIA, significando con ello de que fijo una audiencia preliminar con un escrito ACUSATORIO el cual había sido presentado en ausencia de mi defendido, situación Jurídica esta que esta prohibida por nuestra Carta Magna, donde no se puede procesar a ninguna persona en AUSENCIA sin embargo, la ciudadana Juez ANA MARIA PETIT cometió semejante absurdo Jurídico, y ello solo refleja un total desconocimiento del proceso Penal, y esa ignorancia jurídica trae como consecuencia de que la conducta asumida por dicha Juez, no sea imparcial lo cual perjudica el correcto desenvolvimiento del sistema penal y crea inseguridad jurídica para las partes actuantes, es por ello, que lo procedente es que la referida Juez, se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa, ya que su actuación demuestra no tener imparcialidad, y aunado a ello puede constatarse la misma con el auto fijando la audiencia preliminar sobre una acusación presentada cuando mi defendido se encontraba evadido, pero no solo ello, sino que la Juez, tuvo el descaro de diferir la presente audiencia porque supuestamente la víctima no tenia dirección y resulta que ella tenia la presente investigación desde hace muchos años atrás, y era obligación de ella buscar como notificar a la víctima; Por todos los actos irritos cometido por la referida Juez, la misma debe desprenderse de manera inmediata del conocimiento de la presente causa y solicito ser le ordene apertura la correspondiente investigación administrativa por cuanto el desconocimiento que refleja es de tal magnitud que la misma no puede permanecer ejerciendo su cargo como Juez.
A los fines de corroborar todas las denuncias le solicito le sea pedida copia de la referida causa signada con el Nro. 3C-1053-05, para que constaten todos los actos irritos materializado por la Juez ANA MARIA PETIT…”. (Folios del 01 al 05 del cuaderno de incidencia).

II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
Al ejercer su defensa, la ciudadana Jueza recusada presentó su informe en fecha 28 de Julio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
“…EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
Primero: Se observa del escrito presentado por el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, términos ofensivos y groseros hacia la majestuosidad del Juez, tales como descabellada opinión; pésima actuación; descaro; absurdo Jurídico, ignorancia jurídica. A este respecto cabe referir Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo del 2004…(omissis)…
Segundo: Por otra parte, observa esta Juzgadora que el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, menciona en su escrito de recusación que solicita que la Corte de Apelaciones pida copia de la causa signada con el Nro. 3C-1053-05, para que constaten todos los actos irritos materializado por mi persona. Sin embargo, es de hacer notar que el número de causa señalado por el defensor recusante, no corresponde con la nomenclatura de la causa penal seguida contra el ciudadano imputado Andrey Edibert Pérez Molero. Por otra parte, el mismo no promueve pruebas en su incidencia, teniendo la carga de hacerlo, por lo que no tiene fundamentos serios para demostrar sus alegatos, lo que deviene la inadmisibilidad de la incidencia planteada, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de febrero del 2008, bajo el Nro 164 …(omissis)…
En consecuencia, en base a las referidas sentencias parcialmente transcrita, esta Juzgadora solicita a la honorable Corte de Apelaciones, sea rechazada la recusación interpuesta, y sea declarada inadmisible dado los términos ofensivos y groseros, plasmados en su escrito de recusación en contra de mi persona; así como, por falta de pruebas.
…DE CONSIDERAR ESA HONORABLE CORTE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA
Primero: Expone el recusante en su incidencia, que en fecha 22 de Julio de 2009, fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, solicitaron tanto la representación del Ministerio Publico del Régimen Procesal Transitorio como su persona, hablar con la Jueza del Despacho, siendo que la referida causa llevada en contra de su defendido corresponde la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, que era el vigente para el año 1998, razón por la cual era procedente la aplicación de unas de las alternativa a la prosecución del proceso, y que fue planteado que su defendido iba hacer uso de la misma, y que de inmediato mi persona con una actitud inadecuada le manifestó de forma inmediata que me oponía a la aplicación de una medida alternativa a la persecución del proceso y en consecuencia yo no iba a permitir que ni el Ministerio Publico ni la defensa solicitaran tal aplicación. En este respecto, cabe mencionar que en fecha 22/07/09, la Representante Fiscal ciudadana Madalith Torres y el Abg. Franklin Gutiérrez, solicitaron ser atendidos por mi persona, en relación al asunto penal signado con el nro 3C-187-02 instruido en contra del ciudadano Andrey Edilbert Pérez Molero, y plantearon que el referido imputado iba acoger la medida alternativa de prosecución del proceso relativa a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el abogado Defensor que tal beneficio le correspondía conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente a la comisión de los hechos, siendo estos el año 1998; exponiendo el hoy recusante que ambas partes estaban de acuerdo, haciendo notar esta Juzgadora que la Representación Fiscal en ningún momento manifestó palabra alguna en cuanto a lo requerido por la defensa, sino por el contrario guardo silencio al respecto. En razón a ello mi persona les indico, que primeramente la audiencia no se iba a llevar a cabo por cuanto la víctima no había sido notificada; y que en cuanto a lo solicitado esta Juzgadora revisaría en la oportunidad de la audiencia las normas tanto adjetivas y sustantivas penales que rigen la materia; así como, la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal que por remisión expresa hiciere el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la comisión de los hechos, para corroborar la procedencia o no de tal medida alternativa de prosecución del proceso a que estaba haciendo alusión la defensa técnica.
Así mismo, alega de igual manera el recusante que mi persona obviamente olvido por completo que estamos es (sic) un sistema acusatorio donde la acción penal recae sobre el Ministerio Publico, mas no así sobre el Juez, y que por tanto si el Ministerio Publico me manifiesta que ciertamente estaba de acuerdo en la aplicación la formula alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, simplemente debía aplicarla y no emitir semejante y descabellada opinión. A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no desconoce las funciones del Ministerio Público y que el mismo es el titular de la acción penal, no queriendo decir esto, que por haber consenso entre las partes el Administrador de Justicia este obligado acordar lo que no proceda de pleno derecho, por cuanto la norma, no es letra muerta y corresponde al Juez en todas sus funciones velar por la correcta aplicación de la misma, no pudiéndose esta relajar por convenio entre las partes. Por otra parte, a la fecha de la recusación interpuesta, no se ha celebrado la audiencia preliminar, que es la oportunidad de imponer de las formulas alternativas de prosecución del proceso al imputado, en el supuesto caso, de que se admita la acusación Fiscal.
Por lo que, considera esta Juzgadora que no existe causal para que el profesional del derecho Franklin Gutiérrez, presente recusación en contra mi persona, según sus dichos por haber emitido opinión; y muy por el contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia.
En tal sentido, promuevo como prueba la copia certificada del acta de diferimiento de la audiencia de fecha 22 de julio del 2009. en donde se comprueba que en ninguna parte mi persona emitió opinión negándole una formula alternativa de prosecución del proceso, al ciudadano Andrey Edibeth Pérez Molero.
Segundo: Por otra parte, alega el abogado recusante en su incidencia que mi actuación refleja un total desconocimiento del Proceso Penal, al punto de crear inseguridad jurídica a los sujetos procesales como son el imputado, el Ministerio Publico y la Defensa, comenzando desde el mismo momento del acto de presentación de imputado, donde vulnere flagrantemente los lapsos procesales para llevar a efecto la correspondiente presentación de imputados, y de ello puede fácilmente puede verificarse del acta de presentación. A este respecto, cabe referir que el imputado Andrey Ediber Pérez, fue puesto a la disposición de este Tribunal Tercero de Control, en fecha 25 de junio del 2009, en virtud de orden de aprehensión emanada de este Juzgado, por encontrarse el mismo evadido del Centro de Arresto y Detención Preventivas El Marite, desde hace más de diez (10) años, por seguírsele causa penal por el delito de homicidio intencional simple; y a tal efecto se celebro audiencia para informarle las razones de la orden de aprehensión en cu contra, manteniéndosele la privación judicial preventiva de libertad. Contra esta decisión el profesional del derecho ejerció recurso de apelación la cual se encuentra actualmente tramitándose en algunas de la Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, no se le puede permitir a los abogados en ejercicios que de mala fe utilicen los mecanismos procesales que da la ley, para que a su capricho, maliciosamente el Juez se desprenda de una causa, solo por el hecho de que el administrador de justicia no les complazca en sus peticiones, como en el presente caso, en la audiencia de presentación; ya que existen los recursos para que un Juez Superior en su potestad revisora decida si la decisión emitida esta o no ajustada a derecho; por lo que se evidencia solamente un artificio de parte del profesional del derecho recusante, para entorpecer la buena marcha de los procesos penales; no siendo lo alegado causal para ejercer recusación contra mi persona, por cuanto conforme al principio de la doble instancia el profesional del derecho ejerció el recurso pugnaticio contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25/06/09. En tal sentido promuevo como prueba, copia certificada del acta de audiencia de fecha 25/06/09 y del recurso de apelación interpuesto en fecha 02/07/09 interpuesta por el mismo recusante.
Tercero: Alega por otra parte, que en mi afán de perjudicar a su defendido de desconocer el proceso penal acusatorio, cometí un error tan grave que amerita a que mi persona no pueda continuar mi labor como Juez, ya que mi desconocimiento es de tal magnitud, que incurrí en el error de tramitar una acusación presentada en AUSENCIA, significando con ello de que fije una audiencia preliminar con un escrito ACUSATORIO el cual había sido presentado en ausencia de su defendido, situación Jurídica esta que esta prohibida por nuestra Carta Magna, donde no se puede procesar a ninguna persona en AUSENCIA y que sin embargo, mi persona cometió semejante absurdo Jurídico, y ello solo refleja un total desconocimiento del proceso Penal, y esa ignorancia jurídica trae como consecuencia de que la conducta asumida por mi persona, no sea imparcial lo cual perjudica el correcto desenvolvimiento del sistema penal y crea inseguridad jurídica para las partes actuantes.
Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa, ya que mi actuación demuestra no tener imparcialidad, y aunado a que fije la audiencia preliminar sobre una acusación presentada cuando su defendido cuando el se encontraba evadido, y que diferir la referida audiencia porque supuestamente la victima no tenia dirección y resulta que yo tenía la presente investigación desde hace muchos años atrás, y era obligación de ella buscar como notificar a la victima.
A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que cursa en autos acusación presentada por la Fiscalia del Régimen Procesal transitorio en contra del imputado de autos, y sorprende a esta Juzgadora como el ciudadano Franklin Gutiérrez, como profesional del derecho desconoce el hecho que la oportunidad para pronunciarse sobre la legitimidad o no de una acusación Fiscal es en la audiencia preliminar, acto este que no se ha efectuado a la fecha. Por otra parte, se contradice en sus dichos, por cuanto como si es valedera la acusación Fiscal para que su Representado se haga acreedor de una medida alternativa de prosecución del proceso, y por otra parte refiere que dicha acusación no puede tramitarse en ausencia de su representado. Así mismo, en cuanto a la boleta de notificación de la víctima, este Tribunal en fecha 25/06/09, acordó que la misma se librara conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y por omisión involuntaria, la misma no se libro, y en fecha 22 de julio previa revisión de la causa se emitió a la dirección que consta en autos. Ahora bien, si considera el profesional del derecho recusante que el hecho de que por omisión no se libre una boleta de notificación, es causal de recusación, entonces el mismo tendrá como oficio dedicarse a recusar a todos los administradores de Justicia, que en algún momento se les omita librar una boleta de notificación.
En tal sentido, promuevo como prueba copia certificada del acta de fecha 25/06109, del acta de diferimiento de fecha 22/07/09; y copia de la boleta de notificación dirigida a la víctima, a fin de que los integrantes de esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.
De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del abogado Abg. Franklin Gutiérrez, y se realice los tramites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia. “. (Folios del 07 al 13 del cuaderno de incidencia).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Esta Sala ha sostenido que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la capacidad necesaria para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la Ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo) el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Para Isaías Rodríguez Díaz, el principio de necesidad de prueba se explica de la siguiente manera:
“Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995, P: 203 - Subrayado de la Sala)

Por esta razón, el procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala).
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo que:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

La existencia de tal principio se justifica, como una limitación para al arbitrio del Juez, es decir, la decisión que resuelva el conflicto debe basarse, por una parte en el pedimento de la parte, y por la otra en lo probado en autos. Sin embargo, en toda clase de procesos contradictorios, ante la pluralidad de partes y de pretensiones nace la pregunta, sin bien es cierto existe la necesidad de la prueba, entonces ¿quien tiene la carga de probar?. Según E. Couture:
"Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
(…omissis…)
La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir" (Eduardo Couture. Ob. Cit.: pp. 241 y 242). (Subrayado de la Sala).

En el caso de marras, esta Sala observa que el motivo de la Recusación incoada por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ, en contra de la abogada ANA MARÍA PETIT GARCES, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en las causales previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: "…omissis…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. 8. Cualquiera otra causa, fundada, en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, sin embargo quien recusa obvió que la Recusación es un Recurso en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso, como ya se dijo, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha evidenciado, ya que el medio probatorio producido por el abogado recusante es insuficiente, al argumentar que“A los fines de corroborar todas las denuncias le solicito le sea pedida copia de la referida causa signada con el Nro. 3C-1053-05, para que constaten todos los actos irritos materializado por la Juez (sic) ANA MARIA PETIT”; ello es así, ya que no le es dable al juzgador suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes-iudex secundum allegata et probata partium decidere debet- (Cf. Rengel R., Arístides. Ob. Cit.: pp: 219 y 220).
De lo anterior, considera esta Sala que, la prueba que invoca el accionante como refuerzo de su pretensión, no es demostrativa de acciones que comprometan la imparcialidad de la jurisdicente recusada, pues no existen elementos palmarios que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular de la Jueza a quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad; por el contrario, los hechos comprobados a través del las actas, se corresponden con decisiones tomadas apegadas a su particular criterio en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas adjetivas, respecto a la realización de la audiencia oral y el deber del defensor privado de prestar su presencia, conocimientos, técnica y experiencia en el desarrollo de una función pública como lo es la defensa del imputado, todo ello atendiendo a los principios de autonomía e independencia que alimentan el proceso penal venezolano (artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal). Y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación incoada por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor del acusado ANDREY EDIBERTH PEREZ MOLERO, en contra de la Profesional del Derecho ANA MARÍA PETIT GARCES, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incursa en las causales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la declaratoria Sin Lugar de la presente recusación, la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así mismo y al considerar este Órgano Colegiado al observar el contenido del escrito de recusación, advierte la censurable conducta del Abogado a través de sus afirmaciones sostenidas en el mismo, las cuales evidencian irrespeto por la figura del juzgador, y ello conduce a efectuar un categórico llamado de atención al aludido profesional del derecho, para que se abstenga a futuro de incurrir nuevamente en señalamientos ofensivos hacia quienes administran justicia en representación de la majestad del Poder Judicial, en detrimento de sus labores y oficios.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por el Profesional del Derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando con el carácter de Defensor del acusado ANDREY EDIBERTH PEREZ MOLERO, en contra de la Profesional del Derecho ANA MARÍA PETIT GARCES, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incursa en las causales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose los efectos previstos en el artículo 94 y 96 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

LA JUEZA PRESIDENTA (S)

ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DORYS FERMIN RAMÍREZ MAILDE FRANCO URDANETA


LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN
En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el No. 275-09
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMAN
AAV/ernesto.-
ASUNTO: VJ01-X-2009-000018