REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2009-000198
ASUNTO : NG01-X-2009-000026


Vista la inhibición planteada en fecha 04-12-2009, por la ciudadana Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, actuando en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, asignada para conformar la sala accidental que conocerá del presente asunto de nomenclatura NP01-R-2009-000198, quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir del mismo, alegando actuando como ponente en la sala accidental Nro. 10, suscribió decisión en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación presentado en esa oportunidad por el Ministerio Público y los Abogados Ivan Ibarra y Sonia Guatarasma, como apoderados de la victima, en el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2005-0000838, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del WILLIAMS JESUS CERMEÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en detrimento de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS MILLAN AGUILARTE; creándose una fuerte convicción de los hechos ocurridos en esa oportunidad, que no le permitirían ser objetiva en esta nueva Sala Accidental.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Presidente de la Corte, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 04-12-2009, la ciudadana Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU mediante acta se inhibe de conocer el asunto NP01-R-2009-000198, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSE MORA en su condición de Defensor Privado del Ciudadano WILLIAMS JESUS CERMEÑO, quien manifestó:

“…Yo, Quien suscribe, abogada MARIA ISABEL ROJAS GRAU (…OMISSIS…); de acuerdo a los previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta procedo a dejar constancia de los siguiente: “en mi condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal asignada para conformar la sala accidental que conocerá del presente asunto NP01-P-2009-000198, (…OMISSIS…); seguido al ciudadano Williams Jesús Cermeño Cermeño, manifiesto mi formal y obligatoria excusa de conocer el presente asunto en apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87ejusdem, ello en razón que en fecha 11-10-2007, en mi condición de ponente de la sala accidental Nro. 10, suscribí decisión en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación presentado en esa oportunidad por el Ministerio Público y los Abogados Ivan Ibarra y Sonia Guatarasma, como apoderados de la victima, creándome una fuerte convicción de los hechos ocurridos en esa oportunidad, que no me permitirán ser objetiva en como integrante de esta nueva Sala Accidental, por ser los hechos los mismos que se relacionan con los cuales yo tengo una convicción formada, por lo que considero que resulta obligatorio INHIBIRME de conocer de la recusación planteada, por cuanto que al haber mi persona emitido opinión sobre las circunstancias planteadas en aquella oportunidad donde se ordenó la realización de nuevo juicio por la nulidad declarada por esta Corte, me cree con los aspectos conocidos de autos, fuertes ideas de los hechos de fondo(…OMISSIS…); y al percatarme en esta oportunidad que el presente asunto NP01-R-2009-000198, de la sala accidental 57, guardan relación con estos hechos de los cuales ya tengo una convicción intima, estimo que son razones suficientes para proceder a manifestar mi voluntad de INHIBIRME de forma obligatoria de conocer e intervenir de la causa(…OMISSIS…); dado que es factible el compromiso y quebrantamiento de la imparcialidad (como una de las notas características del Juez natural y de la garantía del debido proceso) que me corresponde mantener como administradora de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso en los asuntos que me son encomendados (…OMISSIS…); De igual manera, a los fines de la sustentación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuadernos de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Presidente de esta Corte de apelaciones (…OMISSIS…) ….” (Sic.)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez, en el supuesto contemplado en los Numerales 5 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
1. (…OMISSIS…);
2. (…OMISSIS…);
3. (…OMISSIS…);
4. (…OMISSIS…);
5. “(…OMISSIS…);
6. (…OMISSIS…);
7. “Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, re recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad


MOTIVA DE LA DECISIÓN


En esta etapa de decisión, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual ha relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto los Numerales 7° y 8°° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así por cuanto, ciertamente el hecho de haber conocido los hechos debatidos en el proceso principal, crean en ella una percepción que afecta directamente la capacidad subjetiva de conocer tanto en el asunto principal, como en la presente incidencia recursiva. Y así se establece.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas, la expresa manifestación de la inhibida en cuanto a su incompetencia subjetiva, con base a haberse formado opinión de los hechos debatidos, debe ser considerada como válida, por ser ella la que en su fuero interno conoce su capacidad para decidir, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el recurso de Apelación en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-R-2009-000198, fundamentada en las causales 7 y 8 del artículo 86 del COPP, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del ciudadano WILLIAMS JESUS CERMEÑO.

Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2009-000198, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto de los numeral 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Y ASÍ SE ORDENA.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y sobre la base de lo previsto en el artículo 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de la circunstancia previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NG01-X-2009-000026. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Jueza,

Abg. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ

La Secretaria,

Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ