REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001158
ASUNTO : NP01-R-2009-000212


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 09 de Octubre del 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-001158, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 330 Numeral 2 de la norma adjetiva penal, se admite parcialmente la acusación presentada por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los ciudadanos: AQUILES JOSE ALVAREZ GUAINET y HELIO JOSE MARQUEZ GUAIMARE en virtud que de los hechos se desprende que la actuación del ciudadano HELIO JOSE MARQUEZ GUAIMARE, que el mismo facilitó o prestó asistencia en la perpetración del hecho delictivo, por cuanto él estaba esperando al ciudadano Aquiles Álvarez a bordo de un vehículo moto, y que una vez que se comete el delito, estos se dieron a la fuga, por lo que su conducta se subsume en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, del Código Penal, esto es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , mas sin embargo se admite de manera parcial, en consecuencia se cambia el articulo 83 por el 84 ordinal 3° del código penal en relación al ciudadano Helio José Márquez.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública, EXPERTOS: Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal. TESTIGOS: En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal. DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, asimismo se hace la salvedad que los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se acuerda la adhesión del defensor a las pruebas fiscales en razón al principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a la escrito de descargo, interpuesto por el defensor el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, conforme al Artículo 328 de la norma adjetiva penal, en consecuencia se admite las pruebas testimoniales promovidas en el mismo, por cuanto, manifiesta la pertinencia y necesidad, siendo considerado por esta Juzgado pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el Artículo 330 Numeral 9° del COPP. TERCERO: Se deja constancia que una vez admitida la acusación los imputados fueron impuestos del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y los acusados manifestaron de manera individual: no admitir los hecho. CUARTO: En consecuencia se acuerda el enjuiciamiento de los acusados arriba mencionados. QUINTO: En cuanto a la revisión de medida de privación de libertad al ciudadano Aquiles José Álvarez este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa Judicial en virtud de no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a su decreto y en relación al ciudadano Helio José Marques se acuerda sustituir la Medida Privativa y en su lugar decreta medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, al antes señalado acusado, acordando presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada 08 días, de conformidad con el Artículo 264 Ejusdem, declarando de forma parcial la solicitud realizada tanto por la defensa, así como la representación Fiscal.- Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en el Artículo y 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: AQUILES JOSE ALVAREZ GUAINET, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.389, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 12-05-85, de 23 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: ARACELYS GUAINET (V) y de AQUILES ALAREZ (V) domiciliado Calle Principal de Pinto Salinas, casa S/N, cerca de la gallera el Apamate, teléfono 0291-6439664, Maturín Estado Monagas. por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los articulo 458 y 277 del Código penal Y HELIO JOSE MARQUEZ GUAIMARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.814.644, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 30-04-76, de 32 años de edad, de oficio: Séptimo semestre de Educación Integral, Estado Civil: Soltero, hijo de: ENIDA DE MARQUEZ (V) y de LEOCADIO MARQUEZ (V) domiciliado Calle Altamira barrio Pinto salino, casa N° 65, el primer cruce en la esquina, teléfono 0291-6429667, Maturín Estado Monagas. Por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código penal, debidamente asistidos por el defensor privado Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ, SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. SEPTIMO: Se instruye al Secretario de sala a los efectos de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía competente del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Segundo de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 19 de Octubre de 2009, la Ciudadana Abg. JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 30-11-2009, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Ciudadana Abg. JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas- legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que encuadra uno de sus argumentos en el ordinal 4° del referido artículo bajo el fundamento siguiente: “…que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que sustituyó una medida de privación de libertad para imponer otro tipo de medida sustitutiva a la privación de libertad…”. Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 19 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, interpuesto por la Ciudadana Abg. JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas.- De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ciudadana Abg. JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Monagas, contra de la decisión dictada en fecha 20-07-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001158, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia Preliminar, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado HELIO JOSE MARQUEZ GUAIMARE, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, prevista y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código penal.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,




ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ