REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000216
ASUNTO: NP01-R-2009-000227
PONENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán

Mediante sentencia dictada en fecha 20/10/2009, y publicada el 23/10/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000216, CONDENO al ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-13.055.892, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS MARÍN.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 06 de Noviembre de 2009, el ciudadano: HERNAN JOSE TAMAYO CASTILO, en su carácter de Defensor Privado, del acusado JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-13.055.892; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°., del artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal
Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 18/11/2009, siendo designada y entregada en esa misma a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto; esta Corte de Apelaciones, constatado que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

1. En fecha 06 de Noviembre de 2009, el ciudadano: ABG. HERNAN JOSE TAMAYO CASTILO, en su carácter de Defensor Privado, del acusado JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-13.055.892; interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha 20-10-2009 y publicada el 23-10-209, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en los artículos 451, 452, numerales 1°, 2°, 3° y 4°., y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; escrito contentivo del recurso in commento, que cursa a los folios del 67 al 77, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Yo HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO.…de conformidad con lo dispuesto artículos 451, 452, Numerales 1., 2, 3 y 4 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Que habiendo sido publicada en fecha 23 de Octubre de 2009, Sentencia Definitiva por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual DICTAMINO SENTENCIA CONDENATORIA, contra mi defendido por el delito de Acto Carnal contra Victima Especialmente Vulnerable, consagrado y tipificado en el Ordinal 4to. del artículo 44, en relación con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre y sin Violencia; en virtud de ello interpongo Recurso de Apelación contra Decisión al amparo de las artículos 451, 452, Numerales 1., 2, 3 y 4 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal… …”. (Cursiva de la Corte).


2. Cursa al folio 81 de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:

“…La suscrita..Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio…que desde el día 09/01/2009, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida hasta el día 26-10-2009, fecha en que el Defensor Privado ABG. HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, presentó escrito de Apelación, transcurrieron Diez (10) días hábiles, los cuales son 26,27,29 y 30 de octubre del presente año y 02, 03, 04, 05 y 06 del mes de Noviembre del año que discurre .…”. (De esta Alzada la cursiva).


CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla de la Corte).


Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte la negrilla).

Ahora bien, el presente fallo impugnado está basado en uno de los artículos previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 44 en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo ésta una Ley Especial, la cual en su artículo 108 expresa lo siguiente:

“…Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto del fallo…”

Determinado este marco legal, verificamos que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley especial precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de sentencia, es de tres (03) días hábiles, contados a partir de la publicación o notificación de la sentencia recurrida, hasta la interposición del correspondiente recurso, siendo que, en el presente caso, tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Tercero de Juicio en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación habían transcurrido diez (10) días hábiles posteriores a la publicación de la sentencia in commento.


Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 108 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva anteriormente transcrita, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad. Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por la Abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS CONTRERAS MOTA, contra la sentencia publicada el día 23-10-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-P-2009-000216. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Noviembre de 2009, por el Abg. HERNAN JOSE TAMAYO CASTLLO, en el proceso penal que se ventila en la Causa N° NP01-P-2009-000216, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.

Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez Superior Presidenta,

ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

La Jueza Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

Abg. DORIS MARIA MARCANO G. Abg. MARIA YSABEL ROJAS G.

La Secretaria,

Abg. Martha Elena Álvarez

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,

Abg. Martha Elena Álvarez