REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre del año en curso, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos EXCENLANDER JOSE RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.858.464, natural de la Chivera Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 15/06/1966, de 43 años de edad, sin ningún grado de instrucción, estado civil soltero, hijo de Elsa Margarita Infante (v) y Carlos Rivas (f), domiciliado en el Campo la Chibera, (isla) al frente de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, atravesando el Río Orinoco, teléfono: 0414-8760506; y ROY ROGER RIVAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, indocumentado, natural de la Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de nacimiento 21/04/1990, de 19 años de edad, tercer grado de primaria, estado civil soltero, hijo de Sandra García (v) y Alexander Rivas (v), domiciliado en el Campo la Chibera, (isla) al frente de Barrancas del Orinoco, atravesando el Río Orinoco, teléfono: 0414-8760506; actualmente ambos en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que los penados EXCENLANDER JOSE RIVAS y ROY ROGER RIVAS, fueron aprehendidos in fraganti en fecha 10/07/2009, permaneciendo detenidos hasta el día 12/07/2009, fecha en la cual se les otorgó medida cautelar sustitutiva; o sea estuvieron privados de libertad legal por espacio de DOS (02) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; les falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, de la pena impuesta a los precitados penados, se observa que los mismos pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

TERCERO: En virtud de que los penado en comento, fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexa copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; ente que practicará los estudios correspondientes a los penados en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. VASQUEZ






















NP01-P-2009-003278.