REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano JORGE LUIS FIGUEREDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.781, natural de la Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/09/1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, hijo de Vanesa González Figueredo (v), domiciliado en el sector Terrazas del Oeste, calle principal, casa N° 98, al lado de una bodega Maturín, Estado Monagas; actualmente ambos en libertad; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JORGE LUIS FIGUEREDO, fue aprehendido in fraganti en fecha 01/03/2006, permaneciendo detenido hasta el día 03/03/2006, fecha en la cual se les otorgó medida cautelar sustitutiva; o sea estuvo privado de libertad por espacio de DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; le falta por cumplir ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.

SEGUNDO: Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

TERCERO: En virtud de que el penado en comento, fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexa copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas; ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. VASQUEZ


NP01-P-2006-000426.