REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000007
ASUNTO : NP01-P-2009-000007
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 04-11-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.092.692, por haberlo encontrado CULPABLE de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.- y Se CONDENA al ciudadano RONNY JOSE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.133.588, por haberlo encontrado CULPABLE de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.-Igualmente, los CONDENAN a la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal.. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
Los Penados JOSE GREGORIO CABELLO, y RONNY JOSE RIVAS, fueron detenidos el día 31-12-2008, permaneciendo en esa situación hasta el día 03-01- 2009, en virtud de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo cual permanecieron privados de Libertad por el lapso de TRES (03) DIAS DE PRISION, en virtud de ello les falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que los penados de autos pueden ser acreedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales de los referidos penados e igualmente infórmesele a los penados que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Así mismo cítese de manera Urgente a los penados, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL RODRIGUEZ