REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2009-000039
ASUNTO : NJ01-P-2009-000039


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 23-11-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENA: al ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad 22.740.121, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 26-11-1990, de 18 años de edad, con quinto año de bachillerato, y de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luís Abraham Bolívar (v) y de Lesbia Jiménez (v), domiciliado en: Las Cocuizas, carrera 11, no se acuerda del número de la casa, cerca de la Farmacia “Santo Cristo”, Maturín Monagas., a cumplir la pena de pena de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se sustituyo la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta al imputado José Gregorio Bolívar Jiménez, debido a que las circunstancia del otorgamiento de la misma variaron, ya que hasta la presente fecha no existe el peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto la misma concluyó en una sentencia condenatoria y la pena a imponer no excede de tres (3) años, en tal sentido se le impone la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 ° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones cada quince (15) días ante el servicio de alguacilazgo y no ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado JOSE GREGORIO BOLIVAR, fue detenido el día 08-04- 2009, , permaneciendo en esa situación hasta el día 20-11- 2009, en virtud de el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por lo cual permaneció privado de Libertad por el lapso de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, en virtud de ello le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales del referido penado, e igualmente infórmesele que deberá consignar oferta de trabajo verificable.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Así mismo cítese al penado, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-


LA SECRETARIA
ABG.