REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005117
ASUNTO : NP01-P-2007-005117
Corresponde a este Tribunal, conocer del presente Recurso de Amparo, actuando en Sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en tal consideración se observa:
Recibido y visto el escrito de Recurso de Amparo interpuesto por el Ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en su carácter de defensor privado del penado ELIO JOSE MARQUEZ, de conformidad –a su parecer-con lo previsto en los artículos 26 Y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho de celeridad procesal y justicia expedita, en virtud de haberse violentado el derecho a la salud.
PRIMERO:
De la Competencia:

Visto el contenido de la acción propuesta, se desprende que la presente acción de Amparo Constitucional sobrevenida, ha sido interpuesta por la no comparenecia del Ministerio Público a la Audiencia Fijada, cuyas características se describen en el libelo de amparo, señalando como presunto agraviante la representación fiscal, por la presunta violación de derechos constitucionales. Este Tribunal Constitucional observa que su conocimiento corresponde conforme la normativa legal que regula la materia, de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de Amparo Constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso Emery Mata, al Juez que este conociendo la causa, quién lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Por cuanto en el presente caso, la presunta violación constitucional alegada se atribuye por el accionante a persona distinta al juez, (Fiscal del Ministerio Público) la tramitación del amparo sobrevenido se debe llevar a cabo dentro de la sede del tribunal que viene conociendo la causa principal, en consecuencia, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo. Y así se decide

SEGUNDO:

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO


De la Revisión dispensada al presente asunto contentivo de la solicitud de la solicitud de mandamiento de Amparo Constitucional, así como de las actuaciones NP01-P-2007-005117, este Tribunal Constitucional invoca respecto de los eventos que únicamente nos corresponde de conocer dada la competencia que este Tribunal de Juicio tiene atribuido, sobre lo alegado por el accionante de la siguiente manera:
Que en 18 de Diciembre de 2009, el accionante interpuso escrito de Amparo Constitucional, invocando los artículos 26,27, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 26 y 83 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que al existir en autos una conducta de no hacer por parte de una Institución como lo es el Ministerio Público, en perjuicio de su defendido a la justicia expedita, celeridad y el derecho a la salud.

Planteando finalmente como pretensión en el escrito mediante el cual acciona en Amparo que solicita, “Que admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sobrevenida y declare CON LUGAR la presente acción RESTABLEZCA la situación jurídica infringida, ordenando al ciudadano Fiscal Penitenciario que comparezca para el día 21-12-2009, que comparezca a la realización de la Audiencia Especial”.

TERCERO:
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones, quien aquí decide juzga necesario hacer previamente las consideraciones siguientes:

Primero: El Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “No se Admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…….
Omissis.” (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido orientador y rector en la materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente “…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).”

Por todo lo anteriormente expuesto arribo a la conclusión que la pretensión de amparo que me ocupa, fundamentada en la presunta conculcación de las garantías relativas al derecho justicia expedita, celeridad y el derecho a la salud, consagrados respectivamente en los artículos 26 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el penado a favor de quien el accionante interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión; estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaban con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en su carácter de defensor privado del penado ELIO JOSE MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-.

Igualmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.
DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA, en su carácter de defensor privado del penado ELIO JOSE MARQUEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión. NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE DECISIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-2005. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG.