REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003898
ASUNTO : NP01-P-2008-003898


AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado: WILMER RAFAEL AGUILERA, Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/03/1984, hijo de Maria Magdalena Pericana y Javier Aguilera, domiciliado en el Sector Sabana Grande, calle 4, casa s/n Maturín Estado Monagas y titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.293, esta Instancia a los fines de decidir sobre la misma previamente observa:

PRIMERO

El Penado WILMER RAFAEL AGUILERA, Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10/03/1984, hijo de Maria Magdalena Pericana y Javier Aguilera, domiciliado en el Sector Sabana Grande, calle 4, casa s/n Maturín Estado Monagas y titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.293, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3° del Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad. Igualmente se condeno a las penas accesorias previstas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. En fecha 29-07-2009, le fue redimida la pena a UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN,

Con la última redención de fecha 29-07-2009, acordada el penado: WILMER RAFAEL AGUILERA, se observa que cumpliría:
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 18-10-2009.

Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra norma sustantiva penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las ¾ partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte.-

SEGUNDO

En el caso en concreto, según cómputo de pena realizado el 29-07-2009, queda demostrado que el penado de autos extinguió las ¾ partes de la pena en fecha 18-10-2009, fecha en la que procede la conmutación de la pena en confinamiento. Por todo lo expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO del penado WILMER RAFAEL AGUILERA, en consecuencia queda confinado a residir en la Calle “F”, Nro. 04, de la Urbanización Las Acacias, sector el Maguey, detrás de los Cerezos, Parroquia Puerto La Cruz del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debiendo presentarse cada 08 días por ante el Registro Civil aledaño a dicha zona y como quiera que le falta por cumplir hasta la presente fecha CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; tiempo este que aumentado en un tercio queda en SEIS (6) MESES, CATORSE (14) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 05-07-2010, a las dos (2:00 pm) horas de la tarde.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado WILMER RAFAEL AGUILERA, identificado ut-supra, por el lapso de SEIS (6) MESES, CATORSE (14) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día 05-07-2010, a las dos (2:00 pm) horas de la tarde, y el mismo queda confinado en la siguiente dirección en el residir en la Calle “F”, Nro. 04, de la Urbanización Las Acacias, sector el Maguey, detrás de los Cerezos, Parroquia Puerto La Cruz del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debiendo presentarse cada 08 días por ante el Registro Civil aledaño a dicha zona, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, y remítase oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a los efectos de informarle en relación al contenido del presente auto. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

EL SECRETARIO

ABG.