REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000005
ASUNTO : NL01-P-2001-000005
DECRETO DE LIBERTAD INMEDIATA
Visto el Oficio Nro. 3830, emanado del Jefe de la Sub- Delegación de Maturín, ciudadano MARIN MARTIN AVELINO, de la Dirección de Policía Estadal, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Temblador del Estado Monagas, relacionada con la Aprehensión del aludido penado, por encontrarse requerido ante el Sistema de Información, según Oficio Nro. 1779 de fecha 13-03-2007, y oficio 1540 de fecha 23-11-2006, por el delito de Homicidio en Grado de Complicidad, según información suministrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, dicho ciudadano se encuentra solicitado.
El Tribunal previamente observa del Sistema de Información Organizacional Iuris 2000 y de las actuaciones.:
El penado MARTÍN AVELINO MARÍN fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 23-03-2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ordinales 1° y 3° eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO ALEXANDER LÓPEZ, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal. En fecha 16 de Mayo del año 2001, se procedió a ejecutar la aludida sentencia en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada.-
En fecha 27-10-2009, este Tribunal dicto decisión en la cual declara: El CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado MARTÍN AVELINO MARÍN; titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.938.919, en consecuencia, se acuerda su LIBERTAD PLENA.

De igual forma se ordeno Oficiar a los Organismos Policiales correspondientes a los fines de borrar del Sistema de Pantalla, cualquier Orden de captura que pesa en contra del penado en lo que concierne a la presente causa.

Por lo que se observa que igualmente el oficio 1E-1540-06, de fecha 23-11-2006, se refiere es a la orden de dejar sin efecto la captura del aludido penado, mas sin embargo se observa que en vista de la situación en lo que respecta al presente caso el penado tiene LIBERTAD PLENA, así las cosas y aún existiendo la solicitud de captura en el Sistema de Información Policial, motivó para que funcionarios, procedieran a la aprehensión del mismo, por lo que ante tal situación no atribuible al mencionado penado, deviene su privación de libertad en ilegitima, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en conocimiento de la causa, ordena Dejar sin efecto las Ordenes de Captura del penado, en lo que respecta a este caso, relativo a la ORDEN DE APREHENSION. Y por ende declara la LIBERTAD INMEDIATA en lo que respecta al presente caso del ciudadano MARTÍN AVELINO MARÍN. , Ahora bien observado que en la información aportada por la Autoridad Policial, informan que el penado se encuentra presuntamente incurso en nuevo hecho en el asunto I-234.623, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en ese sentido NO SE MATERIALIZARA LA LIBERTAD y el mencionado ciudadano quedara a la orden de la Juez de Guardia, en virtud del nuevo asunto. CUMPLASE.-
Hágase lo conducente. CUMPLASE-
LA JUEZA.

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG.