REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000181
ASUNTO : NL01-P-2000-000181


Previa habilitación del tiempo necesario por encontrarse este Tribunal de guardia, se constata de las actuaciones precedentes, que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Enero de 1997, entre otros condeno al ciudadano SANTOS CLISOSTOMO ROMERO CARMONA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos (folios 118 al 156, 1era. pieza). Dicho pronunciamiento, el cual fue publicado fuera del lapso legal estatuido en el vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal, fue apelado en fecha 16/01/1997 por los encausados SANTOS CLISOSTOMO ROMERO y ALFREDO JOSE REQUENA, recibiendo una declaratoria SIN LUGAR de parte de la ya conformada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (folios 175 al 181, 2da. pieza). Ahora bien, por auto de fecha 20/06/2000 el Tribunal Colegiado en comento, decreta firme la sentencia condenatoria que nos ocupa (folio 183,2da. pieza).
En decisión de fecha 14 de Agosto de 2009, se hizo la salvedad que quedará incólume la sentencia que quedo firme en fecha 20-06-2000, respecto a los penados SANTOS CLISOSTOMO ROMERO y ALFREDO JOSE REQUENA, quienes si fueron notificados del fallo dictado en primera instancia, el cual quedó firme para ellos, una vez apelaron de la misma, y se declaró sin lugar su pretensión, ahora bien una vez observada la pena impuesta y el lapso en el cual fue declarada firme para dichos penados, este Tribunal observa:


P R I M E R O
Se encuentra establecido en el Artículo 112 del Código Penal : Las Penas Prescriben así: “ Las de Presidio, Prisión, arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas de la mitad de misma…” y en virtud de que el Penado SANTOS CLISOSTOMO ROMERO CARMONA, fue sentenciado a cumplir la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos (folios 118 al 156, 1era. pieza), Ahora bien, por auto de fecha 20/06/2000 el Tribunal Colegiado en comento, decreta firme la sentencia condenatoria que nos ocupa (folio 183,2da. pieza), hasta la presente fecha ha transcurrido NUEVE (9), AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (7) DÍAS. Se observa que ha transcurrido el tiempo de la pena mas la mitad de la misma, lo que quiere decir que la pena prescribió en fecha VEINTE (20) DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2009), y como quiera que no ha surgido ningún acto que interrumpa dicha prescripción en el transcurso del tiempo antes indicado, es por lo que este tribunal considera procedente Declarar PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al Penado SANTOS CLISOSTOMO ROMERO CARMONA, y cuya prescripción se hace extensiva para el penado ALFREDO JOSE REQUENA, en consecuencia se le concede LIBERTAD PLENA a los referidos Penados y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley , DECLARA PRESCRITA LA PENA IMPUESTA al penado SANTOS CLISOSTOMO ROMERO CARMONA, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.866.918 plenamente identificado en autos anteriores, y cuya prescripción se hace extensiva para el penado ALFREDO JOSE REQUENA, titular de la cedula Nº 7.878.203, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal, en consecuencia se le concede LIBERTAD PLENA a los referidos Penados, .- Notifíquese al Ciudadano Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su defensor del presente auto. Librase Copia del presente auto, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio el Interior y Justicia, a los fines de Ley. Déjese sin efecto la Orden de aprehensión de los mencionado penados. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
La Jueza

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.
La Secretaria.


ABG.