REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000385
ASUNTO : NP01-D-2009-000385


JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUWIN JOSE BASTARDO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADO:
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. TERESA DE ABREU

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medida Privativa de Libertad, y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento Abreviado, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio 02 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial, donde deja constancia que El día Miércoles 02/12/09 siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, encontrándose de servicio, se presentó un joven en el puesto policial informando que un ciudadano le había robado un teléfono celular marca HUAWEI, procedimos a dar varios recorridos por el sector, cuando en la calle El Tubo del Sector, manifestó la víctima que el ciudadano que se estaba montando en el microbús era el que lo había despojado de su teléfono celular, detuvimos el microbús, realizamos su detención, y al realizar su revisión se le encontró el teléfono celular que le robaron.

En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes implicados en los mismos, fueron aprehendidos por funcionarios Policiales a pocos minutos de haberse cometido el delito, cerca del lugar y con objetos que hacen presumir con fundamento legal, que el imputado tuvo alguna participación en la comisión del delito cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento ABREVIADO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que lo procedente es acordar que el proceso se siga por las Reglas del Procedimiento Abreviado a los fines de que se continué con la investigación.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se demuestra con los siguientes elementos cursantes en autos: 1.- Acta Policial de fecha 02 de Diciembre del presente año, donde se dejo constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión del imputado en referencia, así como el objeto recuperado. 2.- Acta de Entrevista realizada a la víctima, quien manifestó se me acercó un muchacho desconocido y me alzo de espalda por la camisa y me amenazó con darme unas puñaladas y dijo que le diera todo lo que tuviera sino, fue cuando me sacó de el bolsillo mi teléfono celular. 3.- Inspección Técnica Nº 6448, realizada al sitio del suceso, tratándose de un sitio Abierto. 4.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0186 realizado a un teléfono celular valorado en Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, toda vez que para que se configure el delito de Robo debe existir la amenaza a la vida, es decir que mediante actos o palabras se quiere hacer algún mal; Y debe existir ataque a la libertad individual, mediante amenazas, coacciones que violenta la espontánea decisión del individuo.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la Solicitud realizada por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera, que existen fundados elementos que señalan que el adolescente, tuvo participación en los hechos que se les imputan. Asimismo, se observa que los delito precalificado por el Ministerio Público, merecen sanción Privativa de Libertad, y en base a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, teniendo el Juez de Control que decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, toda vez que la Medida de Privativa de Libertad se debe aplicar como último recurso, cuando no exista otra forma de asegurar su comparecencia al proceso, considera este Tribunal procedente DECRETAR Medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar a los actos fijados por el Tribunal.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado. Se Califica la Flagrancia y se Ordena se siga el Proceso por las Normas del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano. SEGUNDO: A los fines de asegurar las resultas del proceso se Decreta al adolescente, Medida de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que quedará recluido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez a la orden de el Tribunal de Juicio. TERCERO: Se Ordena el PASE A JUICIO, asimismo se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público y remitir las originales al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio para la Responsabilidad del Niño y del Adolescente, y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.



EL SECRETARIO,


ABG. LUWIN JOSE BASTARDO.-