REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Sección Adolescente
Maturín, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000153
ASUNTO : NP01-D-2009-000153



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se Observa que dichas actuaciones se encuentra en la fase Intermedia a los fines de Celebrarse la Audiencia Preliminar, librándose las respectivas boletas de notificación a los prenombrados acusados, no lográndose su comparecencia a los actos fijados, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En fecha 02 de Octubre de 2009, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 16 de Octubre de 2009, no lográndose la ubicación de los mismos, difiriéndose dicha audiencia en varias oportunidades, y realizándose llamada telefónica a los números indicados por estos siendo infructuosa la misma, por cuanto dichos teléfonos se encontraban apagados. Asimismo se solicitó información en el Departamento de Alguacilazgo a los fines de verificar si los mismos cumplen con el régimen de presentaciones que les fuera impuestos al momento de ser oídos, recibiendo Oficio Nº 2477-09 de fecha 30/11/09 suscrito por el Alguacil Jefe Jose Olivos, quien informa que el acusado se presentó en fecha 25/05/09, 19/06/09 y 26/10/09; El Joven se presentó en fecha 06/06/09, 20/06/09 y 04/07/09, posteriormente en fecha 03 de Diciembre del presente año, la Secretaria adscrita al Tribunal realizó llamada telefónica a los números, siendo infructuosa tal diligencia en virtud de que las líneas telefónicas no están disponibles.

Se evidencia, que los prenombrados imputados no comparecieron a la Audiencia Preliminar, o sea incumplieron injustificadamente, siendo imposible continuar con el procedimiento, ya que no se ha logrado su comparecencia, y de esta manera sujetarlos al proceso.

Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía… Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias.“ (Negritas Nuestras), o sea los adolescentes no comparecieron a los actos fijados por el Tribunal.



DISPOSITIVA

En Virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en REBELDIA a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; En consecuencia se Ordena sus Capturas, debiendo ser ingresados al Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal. Se Ordena librar las correspondientes Ordenes de Captura. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CESIN.-