REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000235
ASUNTO : NP01-D-2008-000235

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PRIMERO PENAL: ABG. MIGDALYS BRITO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

VICTIMA: LUIS ENRIQUE MIRANDA

DELITO: HURTO SIMPLE

SECRETARIO DE SALA: CARMEN PICCIONI



ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 16 de Noviembre del 2009, se dio inicio al debate Oral y Privado en el presente Asunto el cual concluyo el día 15 de Diciembre del 2009; cuyos hechos objeto del mismo, se encuentran circunscritos en la Acusación explanada y ratificada en el debate ORAL y PRIVADO, por la Representante del Ministerio Publico, quien acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA como AUTOR en la comisión del delito de HURTO SIMPLE tipificado en el articulo 451 del Código Penal; cometido en perjuicio de ciudadano LUIS ENRIQUE MIRANDA, fundamentada dicha acusación en los hechos siguientes: “El día 22/09/08 siendo las 01:00 AM, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Calle Pinto Salinas Sector Las Parcelas del Municipio Cedeño, avistaron dentro de un vehiculo chevrolet, malibú, color verde, placa NAA-08-A, el cual se encontraba aparcado frente a una residencia a tres ciudadanos, los sujetos al avistar la comisión policial, uno de ellos salió corriendo del vehiculo hacia una zona boscosa, quedando dentro del vehiculo los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA a quienes se les indicó que bajaran del vehiculo, procedieron a inspeccionar el vehiculo y a los adolescentes no encontrándoles ningún objeto, luego tocaron la puerta de la residencia frente a la cual se encontraba el vehiculo, se entrevistaron con el ciudadano Luís Enrique Miranda, señalando ser el propietario del vehiculo, el cual lo revisó y manifestó que le faltaba el reproductor marca pionner y (50,00 Bs.) Cincuenta Bolívares Fuertes, los funcionarios aprehendieron a los adolescentes y fueron puestos a la orden de la fiscalia décima”.

Oída la exposición del Ministerio Público quien ratifico su escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en toda y cada una de sus partes y solicito la sanción de dos (02) años de la medida de libertad asistida de conformidad a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: rechazó, negó y contradijo la acusación presentada por la Representante Fiscal y mantuvo la presunción de inocencia de su defendido y en esta sala demostraría su inocencia solicitando se dictara una sentencia absolutoria.

Seguidamente impuesto de sus derechos el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal, analizando las pruebas conforme a lo establecido en el Articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Unanimidad encuentra que del debate probatorio resulta acreditado, que el día “El día 22/09/08 siendo las 01:00 AM, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas que se encontraban realizando labores de patrullaje en la Calle Pinto Salinas Sector Las Parcelas del Municipio Cedeño, avistaron dentro de un vehiculo chevrolet malibú, color verde, placa NAA-08-A, el cual se encontraba aparcado frente a una residencia a tres ciudadanos, los sujetos al avistar la comisión policial, uno de ellos salió corriendo del vehiculo hacia una zona boscosa, quedando dentro del vehiculo los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, a quienes se les indicó que bajaran del vehiculo, procedieron a inspeccionar el vehiculo y a los adolescentes no encontrándoles ningún objeto, luego tocaron la puerta de la residencia frente a la cual se encontraba el vehiculo, se entrevistaron con el ciudadano Luís Enrique Miranda, señalando ser el propietario del vehiculo, el cual lo revisó y manifestó que le faltaba el reproductor marca pionner y (50,00 Bs.) Cincuenta Bolívares Fuertes, los funcionarios aprehendieron a los adolescentes y fueron puestos a la orden de la fiscalia décima”.

Se apertura el lapso de recepción de pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado la comisión del delito HURTO SIMPLE, y la participación del acusado M IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, a tal convicción llegó esta Juzgadora, en virtud de las pruebas presentadas y evacuadas en sala y apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las cuales son las siguientes:
 1.- Declaración del ciudadano DIONNY GABRIEL CORDERO en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas adscrita a la Comisaría del Municipio Cedeño, siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: “En fecha 22-09-08 siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera E-023 conducida por mi compañero Álvarez Carlos, en el Sector las Pangolas Municipio Cedeño, en donde avistamos a un vehiculo tipo malibú, el cual se encontraba estacionada en la acera frente de la residencia ya mencionada, dándonos cuenta que en el interior del mismo estaban unos muchachos quienes al percatarse de nuestra presencia uno de ellos se dio a la fuga hacia una zona boscosa que se encontraba cerca, me informo el conductor de la unidad, quedando dos jóvenes dentro del vehiculo, una vez identificados como funcionarios se les indico que se bajaran del carro, los mismos estaban tranquilos, se realiza la revisión corporal de los muchachos en el piso y no se encontró nada de interés criminalísticos, uno de ellos nos informo que era sobrino del dueño del vehiculo, es por lo que realizamos llamado a la residencia que estaba al frente donde estaba estacionado el vehiculo, luego montamos a los jóvenes en la unidad y nos dirigimos al comando diciéndole al ciudadano de la residencia que nos siguiera, estando en la comandancia es que nos percatamos que el reproductor del vehiculo no estaba, es todo”. Siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda usted en que parte del vehiculo estaban los jóvenes al momento de su detención. Contesto: Estaban dentro del vehiculo en la parte de atrás. Otra ¿Logro usted observar si había otra persona mas a parte de los dos jóvenes. Contesto: Yo no me di cuenta pero el conductor de la unidad me dijo que había otro que el vio y se había dado a la fuga. Seguidamente fue interrogado por la Defensa quien solicito se dejara constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Diga usted si se les hizo una inspección corporal a los jóvenes detenidos? Si la hizo mi compañero en el piso. Otra ¿Diga usted si se le decomiso algún artefacto del vehiculo que perteneciera a la victima. Contestó: No. El Tribunal no realizo pregunta.


 Declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BRITO en calidad de TESTIGO, titular de la cedula de identidad N° 14.254.859 quien luego de ser juramentado manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas adscrita a la Comisaría del Municipio Cedeño, siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate quien expuso: “Ese día yo me encontraba conduciendo la unidad policial E-023, en compañía del Cabo segundo Dionny Cordero, en ese momento cruzamos la esquina y visualizamos un vehiculo con los vidrios abajo, vi cuando salio corriendo otro joven pero no visualice que llevara nada en sus manos, mi compañero se bajo y vio por el vidrio del carro y se percato de que estaban dentro dos jóvenes en la parte de atrás del vehiculo, luego procedimos a llamar al señor de la residencia del frente donde estaba estacionado el carro, el señor no reconoció a los jóvenes, aprehendimos a los jóvenes y lo llevamos hacia el comando, y le señalamos al señor que nos siguiera al comando, es todo”. Siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Una vez que el dueño del vehiculo sale de su casa reconoce a los jóvenes que detuvieron. Contesto: No. Diga usted las características de los jóvenes que aprehendieron. Contesto: Uno blanco, y uno moreno y ese muchacho que esta allí sentado (señalo al acusado de auto). Recuerda usted los nombres de los jóvenes detenidos esa noche. Contesto: Uno se llamaba Maikel y el otro nombre no me acuerdo. Seguidamente fue interrogado por la defensa y el tribunal.

Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a estas declaraciones rendidas por los funcionarios ciudadanos DIONNY GABRIEL CORDERO y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BRITO, por cuanto los funcionarios llegaron al sitio, vieron a un sujeto corriendo y no visualizaron que llevara algo en las manos y que los jóvenes estaban dentro del vehiculo, lo agarraron, le realizaron la revisión corporal en el piso y no se les encontró nada de interés criminalísticos en su poder y como uno de ellos dijo que era familiar del dueño de la residencia que quedaba al frente donde se encontraba el vehiculo estacionado, ellos procedieron a tocar la puerta y llamar al señor victima en el presente caso, este salio y los muchachos estaban adentro en el carro y el señor manifestó que no eran familia de él, y realizaron el traslado de los ciudadanos adolescentes acusados hasta la el Comando de la Policía, señalándole al señor que los siguiera en el vehiculo y que estando en el comando de la policía es que se dan cuenta que le falta el reproductor al carro y 50 bolívares fuertes que los hizo ese día taxeando, en ningún momento los funcionarios policiales manifiestan en su declaración que el vehiculo se encontrara violentado, que se halla encontrado en el sitio de los hechos o dentro del carro alguna evidencia de interés criminalístico que pudiera utilizar para abrir el carro o para extraer el reproductor del razón por la cual no se le da pleno valor probatorio.

 Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 14.619.345, en calidad de TESTIGO y VICTIMA, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, quien manifestó: “ Eso fue en fecha 22-09-08 como a la una de la madrugada yo estaba dormido en mi casa cuando dos funcionario policiales tocaron a la puerta de mi casa y los funcionarios señalaron a los jóvenes y me dijeron que si eran familiar mío porque ellos habían dicho que eran sobrino, yo les dije que no, ellos estaban dentro del carro, yo conozco a Maikel desde pequeño, de vista, con quien tengo contacto es con su mamá, los funcionarios policiales me dijeron que lo siguiera con mi carro hasta la policía y allá es que me dicen que le faltaba el reproductor a mi vehiculo, yo tenia 50 bolívares fuertes que había hecho taxeando y no estaban tampoco, el funcionario policial me señalo que eran tres y que uno salio corriendo. Siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas:1.- ¿A que hora fue eso? Contesto: “Como a la una de la madrugada” 2.- ¿Usted menciono que le tocaron la puerta? Contesto: “si yo me estaba levanto con la bulla los funcionarios tocaron y me participaron que el estaba dentro del vehiculo” 3.- ¿El ciudadano estaba dentro del vehiculo a quien se refiere? Contesto: “El era uno que esta metido en el vehiculo (señalo al acusado). Seguidamente fue interrogado por la defensa quien solicito se dejará constancia de la pregunta y respuesta: 1.- ¿Le llego a ver en su poder el referido reproductor? Contesto: “A ninguno de los dos” 2.- ¿llego a ver la persona que supuestamente salio corriendo? Contesto: “No, Los funcionarios me dijeron que salio uno corriendo” 3.- ¿Dónde se dio cuenta que le hacia falta el reproductor? Contesto: “En la policía”.

La declaración de la victima este tribunal no le da pleno valor probatorio por cuanto el señor no aporto nada a este tribunal para dejar asentado y debidamente certificado que el joven que se encontraba en el vehiculo fuera el que le hurtó el reproductor por cuanto en su deposición la victima señala que los jóvenes no tenían nada en su poder, y que el funcionario le dijo que presuntamente había salido uno corriendo. Llama poderosamente la atención a esta juzgadora que los funcionarios realizan la revisión corporal en el piso antes del señor salir de su casa y luego el señor al salir y ubicarse frente al vehiculo los jóvenes estaban dentro del carro, surge esta interrogante ¿porqué no dejaron fuera del carro a los jóvenes? Y además ¿porqué no realizaron la revisión del vehiculo en ese momento?, pudieron ordenar los funcionarios a los jóvenes a colocarse en el carro? ¿A qué se debió su detención por estar dentro del vehiculó o por haberse hurtado presuntamente un reproductor, el cual no apareció?, todas estas interrogantes crean dudas a esta juzgadora en cuanto a las circunstancias cómo sucedieron los hechos.

 Declaración del ciudadano JIMENEZ MARTINEZ RAFAEL EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 15.631.702, en calidad de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado presente en esta Audiencia, se le puso de manifiesto la Inspección Técnica Nº 555 de fecha 22-09-08, manifestando que era su firma estampada en la referida experticia, la cual se realizo un vehiculo marca, chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, tipo sedan, color verde, placas NAA-08ª, año 1981, uso particular, serial de carrocería 1TB9ABV307118, el cual se encontraba en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tipo B de Punta de Mata, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “EXTERNA: se aprecia la pintura y la carrocería en regular estado de uso y conservación, posee sus neumáticos los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación, posee caucho de repuesto.. parte Interna: se aprecia provisto de su radio reproductor original sin marca, sus asientos y tapicería en regular estado de uso y conservación. siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se deje constancia de que el funcionario señala en su experticia que estaba provisto y corrige en sala que estaba desprovisto señala que es un error de trascripción, asimismo de la pregunta y respuesta. 1.-¿El reproductor donde estaba? Contesto: “Dentro del vehiculo ya instalado” 2.- ¿Ese reproductor el cual le hizo el evaluó prudencial ese espacio que observo pudo haber sido donde iba el reproductor? Contesto: “si” 3.- ¿Puede decir si le faltaba el reproductor al vehiculo? Contesto: “si” seguidamente fue interrogado por la defensa quien solicito se deje constancia de la pregunta y repuesta. 1.-¿Usted recibió alguna factura del reproductor? Contesto: “no”. Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-214-46 DE FECHA 22-09-08, quien señalo entre otras cosas lo siguientes: EXPOSICION: Los bienes consisten en un reproductor de vehiculo marca pionner. Valorado en un monto de cuatrocientos bolívares (BS. 400,° FUERTES....señalando el experto que esta experticia de regulación prudencial se le realiza a objetos no recuperados, de acuerdo a la entrevista que se le realiza a la victima. La Fiscal, Defensa y el Tribunal no formularon pregunta de esta experticia.

Con la deposición del experto se evidenció que al inspeccionar el vehículo objeto del hurto, el mismo no presentó signos de violencia alguna, por otro lado manifestó en su declaración y a preguntas del fiscal del Ministerio Público, que al realizar la experticia técnica al referido vehículo el reproductor se encontraba en el mismo, y posteriormente la fiscal pregunta nuevamente al experto y este corrige y responde que el vehiculo se encuentra desprovisto del reproductor. Y en la inspección técnica señala que el reproductor que se encuentra en el vehiculo esta carente de marca y que no existe en el vehiculo ningún signo de violencia, no estando claro para esta decisora si estaba o no en el vehiculo el referido reproductor, es por lo que el tribunal no le da pleno valor probatorio.

Acto Seguido se procedió a la Recepción de las pruebas Documentales, manifestando la fiscal del Ministerio Público y la defensa que prescindían de la lectura de las referidas pruebas documentales;

Concluida la recepción de las pruebas se da inicio a las conclusiones de conformidad a lo previsto en el artículo 600 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y a tales efectos se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Solicito que el Adolescente sea declarado culpable y se le aplique desde esta sala la sanción solicitada por esta representación fiscal como es la medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años de conformidad a lo previsto en el artículo 626 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto quedo demostrada la participación del delito de HURTO, SIMPLES, es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Penal Especializada, a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: “Esta defensa observa quien para que se configure la comisión del delito que imputa el Ministerio Público a mi representado como es el Hurto, es necesario que el presunto autor lo tenga en sus manos, lo y haya poseído o vendido para su beneficio, de las deposiciones realizadas en sala nadie depuso que a mi representado le hayan decomisado un reproductor, ni que se lo hayan visto en su poder, ni que lo portaba ni lo tiro a algún lado, la victima no señalo a mi representado como el sujeto que le decomiso el reproductor sino el manifestó cuando yo Salí estaban ellos en el carro y no les vi nada en las manos, es por lo que solicitó solicito se dicte Sentencia Absolutoria y el cese de las medidas que le fueron impuestas, esto conforme a lo establecido en el articulo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, ya que no hay Plena prueba para demostrar la culpabilidad de mi defendido, Es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que haga uso de Réplica “Haciendo uso del mismo. La defensa hizo uso del derecho de contrarréplica.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado quien previa imposición del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “yo no tengo nada que ver en eso yo venia caminando por el frente de la casa yo venia de una fiesta y los policías pasaron por allí y nos vieron pasar por allí y nos pararon para revisarnos, no tenga nada que ver con eso , es todo. Acto seguido el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


De los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal del acusado Adolescente. No se demostró la existencia del nexo entre el acusado y el supuesto hecho punible. Toda vez que los funcionarios adscritos a la Policía de Maturín, son solo testigos referenciales del hecho, ya que ellos solamente llegaron al sitio vieron el carro abierto y el vidrio abajo, y presuntamente se dieron cuenta que estaban dos jóvenes dentro del carro, los funcionarios le hacen la revisión corporal en el piso luego proceden a llamar al dueño del carro, por cuanto uno de los jóvenes señala que el es sobrino de dueño del carro, y cuando sale la presunta victima los jóvenes estaban dentro del carro y dijo que estos no eran familiares de él, que Vivian por allí y que conocía al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA desde pequeñito de vista, ellos en ningún momento señalaron en sala que el joven era el que había hurtado el reproductor, ya que se dieron cuenta de dicho hurto una vez que están en la policía, aunado que la victima en su deposición señala que el joven no tenia nada en su poder, y que el funcionario le dijo que presuntamente había salido uno corriendo uno de los sujetos y a quien tampoco se le vio nada en las manos, aunado que llama poderosamente la atención a esta juzgadora que los funcionarios realizan la revisión corporal en el piso antes del señor salir de su casa y luego el señor al salir y ubicarse frente al vehiculo los jóvenes estaban dentro del carro, surge esta interrogante porqué no se dejaron afuera a los jóvenes y se realizo la revisión del vehiculo en ese momento?, pudieron ordenar los funcionarios a los jóvenes a colocarse en el carro?. A que se debió su detención por estar dentro del vehiculó o por haberse hurtado presuntamente un reproductor, el cual no apareció nunca, es decir la victima no presencio el hurto, que se dan cuenta en la policía que presuntamente faltaba el reproductor. Testimonio que a criterio de esta Juzgadora no es suficiente para demostrar la culpabilidad del adolescente, ya que en su exposición la víctima no fue contundente en su declaración, y entre otros de los hechos que narro señaló que no vio al joven con el reproductor en las manos, aunado que el experto en su inspección técnica señala que el vehiculo esta en buen estado de uso y conservación y no presentaba ningún signo de violencia.
Por todo lo anteriormente expuesto no está demostrado el accionar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por lo tanto no se le puede responsabilizar de la comisión del delito de Hurto Simple; ya que no se demostró su culpabilidad. No hay un elemento que me desvirtúe la presunción de inocencia. Surge para este Tribunal la duda.
Dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual el adolescente acusado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación culpable y; es precisamente lo que no quedó demostrado. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
El Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÓN del acusado.
Resulta forzosamente dictar Sentencia Absolutoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNApor no haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la participación o autoría en los hechos por los cuales fue acusado por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MIRANDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e”, que establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÓN del acusado, aunado al principio de INDUBIO PRO REO. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares, impuesta al acusado. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en CINCO (05) audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. La presente decisión cuya dispositiva se leyó el día de hoy, las partes prescinde de la lectura del acta y la Fiscal del Ministerio Publico solicita copias certificadas del acta y de la sentencia, inconsecuencia este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y la misma será expedida una vez que se publique el texto integro de la presente decisión; se publicará el día VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2009 a las 2:00 horas de la tarde. Quedan debidamente notificados los presentes Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
La juez

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG.