República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
197° y 148°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO LA ROSA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.149.402 y de este domicilio en representación de los derechos de su hija.
APODERADOS JUDICIALES: EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO Y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.098 y 27.444 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: YANELIS JOSEFINA CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.423.314 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.69.402 y de este domicilio.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Exp. 008996
Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YANELIS JOSEFINA CALVO, debidamente asistida por el Abogado JAVIER RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, supra identificadas, en el procedimiento que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara en su contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA ROMERO, igualmente identificado anteriormente. La referida apelación es en contra de la sentencia de fecha 03 de Junio de 2.009, emanada de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Seguido el curso de Ley, este Tribunal fijó la oportunidad para la formalización del Recurso de apelación, señalando día y hora para realizarse dicho acto tal y como se desprende de los Autos (folio 23), no habiendo comparecido la formalizante de la apelación ni ninguna otra parte por lo que este Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO, dejándose constancia de ello, tal y como se observa (del folio 24). En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:
PARTE NARRATIVA
Observa esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente que:
• Que en fecha 03 de Junio de 2.009, la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual entre otras consideraciones estableció: “Omisis… Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA ROMERO contra la ciudadana YANELIS JOSEFINA CALVO y por consiguiente se establece el presente régimen a favor de la niña ---------- de los Ángeles la Rosa Calvo, actualmente de tres (3) años de la siguiente manera: compartirá con su padre fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las 9:30 a.m., pudiendo el padre retirar a la niña del hogar de la progenitora, pudiendo pernoctar con el padre, regresándola el día domingo a las 5:00 p.m. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2.010 y las de semana santa con la madre. Día del padre lo disfrutara con el padre en el horario comprendido de 9:30 a.m. a 5:00 p.m. y el día de madre con la madre con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hija de 9:30 a.m. a 2:00 p.m. y el resto del día con la madre. Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutará un periodo continuo con su padre de treinta y tres (33) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, inicio de las actividades escolares con la madre; los periodos de cumpleaños de la niña, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2009 el padre disfrutará a partir del día 18 al 27 de diciembre y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero. El padre podrá mantener contacto con su hija por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de convivencia familiar se alternaran en los años subsiguientes, asimismo pueden ser revisadas y modificadas conforme al desarrollo integral de la niña y a sus requerimientos considerándose en todo momento el Interés Superior de la beneficiaria…”
De la decisión antes transcrita, la parte demandada ciudadana YANELIS JOSEFINA CALVO, debidamente asistida por el Abogado JAVIER RODRIGUEZ, ejerce el presente recurso de apelación específicamente en fecha 09 de Junio del 2009 en los términos siguientes: “Omisis…Con fundamento en el articulo 488 de la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente del estado Venezolano; formalmente Apelo de la decisión emanada de éste Tribunal; más la misma será ampliada en el Superior, tan pronto así me sea concedida la oportunidad procesal…”
PARTE MOTIVA
Cabe destacar, que por ser la presente causa materia de familia, debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.
Señalado lo anterior este juzgador observa: Que llegadas a esta Alzada las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2.009, se le dio entrada al presente expediente.
De igual forma se observa que en fecha Once (11) de Noviembre de 2.009, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación para el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Es el caso, que llegado el día y la hora previsto para llevarse a cabo la formalización del Recurso de Apelación propuesto, y una vez anunciado el mismo por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, no compareció la formalizante de la apelación, ni la parte demandante, por lo que este Tribunal declaró DESIERTO EL ACTO.
Por lo anteriormente expuesto constata este Sentenciador, que en virtud de los hechos antes expresados, la parte recurrente en apelación ciudadana YANELIS JOSEFINA CALVO, debidamente asistida por el Abogado JAVIER RODRIGUEZ, no manifestó su interés en la oportunidad prevista para ello, ya que no compareció al acto de FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, por lo que no expresó los puntos de la sentencia emanada del Tribunal de la causa, sobre los cuales no está conforme y más aún no ratificó lo argumentos esgrimidos en su escrito de apelación con elementos que sirvan de convicción a este sentenciador, de igual manera las razones en las cuales se fundó su pretensión, motivos por los cuales no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que indica:
Artículo 489, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Formalización del Recurso y Sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse, dentro de los diez días siguientes”.
En tal sentido, considera este Juzgador, que la no comparecencia de la recurrente, o la omisión de la mismo de no mostrar a esta Alzada las razones y/o argumentos en las cuales fundamenta su recurso, son motivos suficientes para declarar que quedó DESIERTO la formalización propuesta y por ende SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana YANELIS JOSEFINA CALVO, debidamente asistida por el Abogado JAVIER RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa que por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoara en su contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LA ROSA ROMERO supra identificados, por cuanto no se dio cumplimiento a la Formalización del Recurso anunciado en el presente juicio, sin que hayan puntos sobre los cuales esta Alzada pueda pronunciase. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (Sala de Juicio), de fecha Tres (03) de Junio de 2.009.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/ “RDP”
Exp. N° 008996
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