Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FIDEL AUGUSTO CARVAJAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.338.560 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RICHAR ABREU, MARIA EUGENIA TOVAR y SANDRA TOVAR M., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.632, 100.695 y 106.731, de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZORAIMA ELIZABETH SALGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.373.508 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NELSON TERESEN, CESAR AUGUSTO ACEVEDO, HUMBERTO JOSÉ BUCARITO y EDUARDO JOSE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.398. 910, V.- 8.371.209, V.- 9.292.782, y V.- 10.302.878, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.686, 31.620, 92.843 y 92.851 de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
EXP. 009056


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ACEVEDO en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ZORAIMA ELIZABETH SALGADO RODRIGUEZ supra identificado, en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, y que incoara en su contra el ciudadano FIDEL AUGUSTO CARVAJAL ROMERO, igualmente identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 06 de Agosto de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Esta Superioridad en fecha 13 de Octubre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 06 de Agosto de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio textualmente):

Omisis… “Con respecto a la solicitud de Perención de Instancia, observa este juzgador, que en fecha veinte (20) de febrero del año en curso fue admitida la presente demanda, pero de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que las ciudadanas SANDRA TOVAR y MARIA EUGENIA TOVAR, con el carácter acreditado en autos, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año en cuestión, solicitan al ciudadano alguacil de este juzgado fije día y hora para la practica de la citación de la parte demandada. A lo cual mediante auto de esa misma fecha el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ en su carácter de Alguacil Titular de este despacho fijo el quinto día de despacho siguiente para la practica de dicha citación, observándose de la revisión exhaustiva del presente expediente que no es hasta el día veintidós (22) de Abril del Dos Mil Nueve (2009) que el coapoderado del demandante consigna los recursos para la practica de la citación de la ciudadana ZORAIMA ELIZABETH SALGADO, transcurriendo de ese modo veintisiete (27) días posterior a la admisión de la presente demanda.
Por lo que es importante citar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala De Casación Civil en el mes de Agosto del Dos Mil Cuatro:
“…las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…
…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas,…
…dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En este orden de ideas, de la trascripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que las coapoderadas de la demandante consignaron diligencia solicitando se le fijara oportunidad para la practica de la citación del demandado recibiendo oportuna respuesta por el Alguacil de este despacho al fijarle el quinto día de despacho siguiente para dicho traslado, por lo cual no ha de prosperar dicha perención y así se decide.
Con respecto a la Cuestión Previa de los numerales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que en el escrito de contestación de la demanda se observa que el punto referente a las defensas de fondo del mismo no son claras es por lo que se insta al solicitante a ser conciso al momento de realizar las peticiones a este Juzgador, ya que al plasmar ideas confusas en sus escritos o diligencias se le hace imposible ha quien aquí decide realizar algún tipo de dictamen y así se decide.
En lo relacionado con la contestación al fondo de la demanda es importante señalar al ciudadano NELSON JOSE TERESEN, lo señalado en el artículo 356 ibidem:
“…Sino se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro los cinco días siguientes a la resolución del tribunal…”
Es por la mencionada norma transcrita que se le recuerda al Abogado en ejercicio que debe realizar la contestación de la presente demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy como lo establece nuestra ley sustantiva.
En virtud de todos los razonamientos antes expresados , éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12, 267 y 346 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la perención de la instancia en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy…”
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, es de precisar que ninguna de las partes (Demandante y Demandado), presentaron su escrito de informes o de conclusiones correspondientes ante esta Superioridad, aunado a ello este Juzgador previo análisis y revisión de las actas procesales considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Nulidad de Título Supletorio, y fue admitida dicha demanda en fecha 20 de Febrero de 2.009 por el Tribunal A Quo, en tal sentido estima pertinente indicar este Sentenciador que dicha parte demandante tenía 30 días continuos a partir del día siguiente en que se emitió el referido auto de admisión, para consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, para así lograr la citación de la parte demandada, porque de lo contrario operaría la perención de la instancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo señalado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004.
2. En este orden de ideas, es necesario mencionar el criterio de la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, al señalarnos que el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, la aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención deben ser restrictivas. Por ello cuando la Ley habla de las obligaciones en plural basta que el demandante ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la Perención.
3. En vista de los razonamientos anteriores, este Operador de Justicia pudo constatar que el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ACEVEDO, actuando en su carácter de Defensor de la ciudadana ZORAIMA ELIZABETH SALGADO RODRIGUEZ, presentó escrito (específicamente en el folio 32) donde señaló:

“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la Perención de Instancia, violentando la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004; que establece que el lapso de 30 días empieza a correr al día siguiente de la admisión de la demanda.
Reservándome el derecho de fundamentar dicha apelación en el Juzgado Superior.
Por último fundamento dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8.2. H del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 289 del Código de Procedimiento Civil…”

4. Siguiendo este orden de ideas y dentro de este mismo contexto debe este Sentenciador resolver el punto apelado, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar que la demanda fue admitida en fecha 20 de Febrero de 2.009 por el Tribunal A Quo, y las ciudadanas SANDRA TOVAR y MARIA EUGENIA TOVAR, con el carácter acreditado en autos, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2.009, solicitan al ciudadano alguacil del Juzgado de la causa fije día y hora para la practica de la citación de la parte demandada y mediante diligencia de esa misma fecha el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal A Quo, fijó el quinto día de despacho siguiente para la practica de dicha citación, observando este Sentenciador que no es hasta el día veintidós (22) de Abril de 2009 (folio 11) que el Abogado RICHAR ABREU, en su carácter de Copaoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia indica que consigna los emolumentos para lograr la citación de la parte demandada, en razón de ello este Sentenciador para resolver la apelación acoge plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, en el sentido de que la parte demandante deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada y en este Sentido este Sentenciador pudo denotar que la parte demandante tenía hasta el 24 de Marzo de 2.009, para cumplir con tal obligación oportunamente y al haber consignado los emolumentos en fecha 22 de Abril de 2.009, dejó transcurrir in exceso el lapso señalado en el artículo 267, concatenado con la jurisprudencia supra señalada, por lo que esta Alzada declara la Perención de la Instancia, y como consecuencia de ello queda Extinguido el presente procedimiento.

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Revoca en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ACEVEDO en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ZORAIMA ELIZABETH SALGADO RODRIGUEZ supra identificado, en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, y que incoara en su contra el ciudadano FIDEL AUGUSTO CARVAJAL ROMERO, igualmente identificado. En los términos antes expuestos se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y por ende EXTINGUIDO el presente procedimiento. En consecuencia SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 06 de Agosto de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 14 de Diciembre de 2.009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

JTBM/mp
Exp. N° 009056