REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 32.022


PARTES:

• DEMANDANTE: SELMAN GHANEM ABDELOASMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.703.744, domiciliado en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.168.691, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.726 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: BADRI HADID HADID y SAKINEH GANEM DE CHAABAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.376.365 y V-24.851.145, el primero domiciliado en la ciudad de Maturín y la segunda con domicilio en Temblador del Estado Monagas.

• APODERDOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO BADRI HADID HADID: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO y FRANCISCO VIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.905.540, 11.776.732 y 8.551.137, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016, 90.870 y 41.832, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: TERCERIA

• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2.009.


-I-


Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por el co-demandado, ciudadano BADRI HADID HADID, debidamente asistido por el Abogado JULIO CESAR SALAZAR, mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2.009 (F.157), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 28 de Septiembre del año 2.009 (F. 158) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.-

Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:

-II-

UNICA

En fecha 08 de Febrero del año 2.007, el Tribunal A-quo admitió conforme al procedimiento breve la presente demanda que por Tercería incoara el ciudadano SELMAN GHANEM ABDELOASMAN contra los ciudadanos BADRI HADID HADID y SAKINEH GANEM DE CHAABAN, ordenado la citación de los demandados para que comparecieran por ante ese Despacho al segundo (2°) día despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones, más un (1) día que les concedieron como término de la distancia, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra.

Corre inserta al folio 22 Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SAKINEH GANEM DE CHAABAN, quien se dio por citada en fecha 22 de Febrero del 2.007. Consecutivamente, el día 01 de Marzo del 2.007, se dio por citado el ciudadano BADRI HADID HADID, conforme consta en la comisión de citación cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios de Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue recibida por el Tribunal A quo en fecha 16 de Marzo de 2.007. Así las cosas, desde el momento en que fue agregada a los autos la mencionada comisión, las partes quedaron a derecho, y por ende correspondía verificarse el acto de contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho, más un (1) día concedido como término de la distancia.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que luego de agregada la comisión de la citación de los últimos de los co-demandados, no se encontró acta alguna donde se haya dejado constancia de haberse llevado a cabo el acto de contestación, siendo esto así, mal pudo el A quo, permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa.

En este sentido, precisa esta Superioridad acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Alzada en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que el Tribunal de la Causa no llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, y como quiera que dicha omisión es de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, tal omisión atentó contra el debido proceso, la cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y al no ser subsanado oportunamente de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, violó normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Alzada ordena reponer la causa al estado de subsanar el acto írrito dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas anteriormente. Y así se decide.


-III-



En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano BADRI HADID HADID, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio del 2.009, en consecuencia:

• PRIMERO: Se ANULA la mencionada sentencia dictada por el A quo.

• SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la cual se deberá llevar a cabo el segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, más un (1) día que se concede como término de la distancia. Dicha notificación deberá ser librada por el Juzgado de la Causa y deberá así mismo fijar una hora para la realización del acto. Se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas anteriormente.

• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

• CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.




EXP. 32.022
AJLT/kc.-