REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

199° Y 150°

Exp. N° 31.815.

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.021.930.

DEMANDADO: RAFAEL MORAN NUÑEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.944.194.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente litis, se recibió en este Juzgado previa su Distribución efectuada en fecha 24 de marzo del año dos mil nueve, con la comparecencia del ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.021.930, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano YORDY A MORALES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.025.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.537, de este domicilio, e introduce escrito libelar conjuntamente con su anexo consistente en dos (2) letras de cambio, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“Soy poseedor y tenedor de dos (2) letras de cambio, librada en esta ciudad de Maturín, el 18 de mayo, la primera vencida en fecha 18 de agosto del 2.008, la segunda el 18 de octubre del 2.008, por el ciudadano RAFAEL MORAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.944.194, a nombre de mi asistido LUIS RAFAEL MARQUEZ, aceptada sin aviso y sin protesto. No habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio, montante a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 775.000,oo) y habiendo sido inútiles las gestione amigables practicadas por mi para lograr el pago de lo que se le adeuda, la cual gestiones han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el deudor, me veo en el caso de demandar como en efecto demando…”
En fecha veinticinco de marzo del presente año, se admite la demanda, en fecha 30 de marzo del 2.009, el demandante consigna poder Apud acta al abogado YORDY ALBERTO MORALES HIDALGO, en fecha 15 de abril del 2.009, el ciudadano RAFAEL MORAN NUÑEZ, se da por intimidado mediante diligencia que cursa al folio nueve (9) del presente expediente, en fecha 05 de mayo del 2.009, diligencia el ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ, debidamente identificado en autos, DESISTE del presente juicio, en fecha siete de mayo del 2.009, este Tribunal homologa el desistimiento le da carácter como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En la presente causa el ciudadano JOSE RAMON ALVARADO SANTIADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.247.128, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.735, de este domicilio, presento ante este Tribunal constante de dos folios útiles demanda de estimación de honorarios, pero es el caso que el mencionado abogado menciona que el presente juicio existe un convenimiento de fecha 15 de abril del presente año, una vez revisada la presente causa este Juzgado pudo observa que no existe ningún convenimiento firmado por la parte que pretende estimar el ciudadano JOSE RAMON ALVARADO SANTIAGO, solo existe una diligencia donde el demandado se da por intimado tácitamente en la presente causa debidamente asistido por el intimante y su labor se concreto solo a darse por intimado, en fecha 30 de noviembre del año 2.009, este Tribunal declaro INADMISIBLE, la demandada de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. En fecha ocho de diciembre del 2.009, nuevamente el profesional del derecho JOSE RAMON ALVARADO SANTIAGO, consignada demanda constante de dos folios útiles, demandada de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, es el caso que el mencionado abogado no ejercicio los recurso necesario que le concede la Ley. De conformidad con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos…” la cual es aplicada por analogía razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda ESTIMACION E INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano JOSE RAMON ALVARADO SANTIAGO, contra el ciudadano RAFAEL MORAN NUÑEZ, debidamente identificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

LA SECRETARIA



Exp. N° 31.815