REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL ESTADO MONAGAS.
EXP-30.407

DEMANDANTE: ROSANGEL JIMENEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.339.391, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.57.926, respectivamente, según consta de poder autenticado, inserto a los folios del 4 al 6, del presente expediente.
DEMANDADO: HENDER CALZADILLA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.470.646 y de este mismo domicilio.-

MOTIVO: Divorcio ordinario (art. 185 Causal 3° Código Civil)
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 27 de Septiembre de 2007, introdujo el ciudadano CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana ROSANGEL JIMENEZ PALACIOS. En dicha demanda el mencionado ciudadano alega que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano HENDER CALZADILLA SERRANO, por ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 2006. Igualmente alega que la vida conyugal de los esposo, en sus primeros meses, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña y que en dicha unión matrimonial no se procrearon hijos. Alega además que desde el mes de Noviembre de 2006, de manera reiterada, y a la vista de todos los conocidos, vecinos y compañeros de trabajo, el ciudadano HENDER CALZADILLA SERRANO, le ha proferido a su representada, de manera verbal serias injurias, imputaciones, ofensas y amenazas de toda índole, que realmente hacen imposible la vida en común, injurias que las ha realizado de manera personal y directa, y también a través de llamadas y mensajes de texto, con palabras obscenas que no podemos ni mencionar aquí…Que toda esa suerte amenazas e insultos de todo tipo a su representada , a su persona, y como mujer, siendo imposible que su mandante mantenga conversaciones amistosa con su cónyuge, ya que en dichos momentos lo único que hace es ofenderla e irrespetarla, humillándola como mujer, porque le falta el respeto cada vez que puede y como quiere…Que esta causal se traduce en el hecho, de haber proferido el ciudadano HENDER CALZADILLA SERRANO, a su mandante, en múltiples oportunidades, de manera verbal y mediante llamadas y mensajes de texto, y mediante la expresión de conceptos desprestijiantes y ofensivos que menoscaba directamente la reputación como persona de su representada, poniendo en duda su buen nombre, profiriéndole insultos, catalogándola de inmoral, de no cumplir con sus deberes conyugales, de desasistirlo, cuando por el contrario, ha sido él, el que sin tener justificación alguna la ha abandonado efectivamente y moralmente, al no cumplir con los deberes recíprocos que se deben entre sí los cónyuges…Que de tal suerte surge pues, que de la gravedad de los insultos e imputaciones que contra su representada ha proferido su cónyuge, lo que hace imposible la vida en común y es por ello, que fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, Causal tercera, en concordancia con el artículo 754, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acude ante este tribunal en nombre y representación de su mandante a demandar al ciudadano HENDER CALZADILLA SERRANO, para obtener el divorcio o disolución del vínculo matrimonial que une jurídicamente a su representada con el demandado… Termina solicitando medidas preventivas…”.-

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. En fecha 24 de Octubre de 2007, el apoderado actor puso a disposición del Alguacil los medios de transporte y emolumentos a los fines de que se sirva practicar la citación del demandado; como no pudo lograrse la citación personal del demandado (folios 12 al 17), se le citó mediante cartel, el cual fue consignado en fecha 05-12-07. Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2008, (folio 26), se ordenó la acumulación de la presente causa, con la causa seguida en el expediente N° 30.549, y prosiguiéndose el curso de la causa conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2008, se dejó sin efecto los autos cursantes a los folios 26 y 27 del expediente 30.407 y al folio 13 del expediente 30.549 y se repuso la causa al estado de la citación de los demandados de ambos juicios. En el expediente 30.549, fecha 06-03-2008, se declinó la competencia, para el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juzgado declaró la perención de la instancia. En fecha 18 de Febrero de 2008, se recibió la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue agregada en esa misma fecha. En fecha 27 de Febrero de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber sido fijado el cartel de citación. Y por cuanto no compareció la parte demandada a darse por citada personalmente, se le designó defensor judicial mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2008, cargo que recayó en la persona del Abogado en ejercicio JESUS A. RODRIGUEZ O., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Citado como fue el defensor judicial en fecha 14 de Agosto de 2008 (folio 40), el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:30 a.m., del día 31 de Octubre de 2008, y al mismo asistió la demandante, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público. No asistió al mismo el demandado, y se fijó la misma hora del cuadragésimo quinto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (16 de Diciembre de 2008), nuevamente comparecieron la demandante y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y habiendo insistido la demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguientes, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 14 de Enero de 2009, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como la demandante ROSANGEL JOSFINA JIMENEZ PALACIOS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOSIE MULE MANISCALCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.215, no compareciendo el demandado, por lo cual se dio por contradicha la demanda y se declaró el juicio abierto a pruebas.-

Durante el lapso de promoción de pruebas el abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 57.926, apoderado judicial de la demandante, en fecha 13 de febrero de 2009, consignó escrito mediante el cual promovió la testimonial de los ciudadanos OSCAR RORIGUEZ, ANGEL URBINA, ROXIBERT HERNANDEZ, JHONNY ALCANTARA y FRANK GILBERTO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.819.558, 6.516.823, 18.652.101, 14.423.054, y 14.011.052, respectivamente.

Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26 de febrero de 2009, en el cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasáy, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que evacue las testimoniales promovidas por la parte demandante. Ante dicho Tribunal comparecieron a rendir testimonial los ciudadanos ANGEL ASCENCION URBINA CAMACARO, ROXIBERT CAROLINA DEL CARMEN CARVAJAL y JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, ya identificados.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se dijo “Vistos” y el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 30 de Noviembre de 2009. Y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, dicta su fallo en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVA

1.- Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Y fue precisamente esa la causal invocada por la demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con el ciudadano HENDER CALZADILLA SERRANO.

Pero esa pretensión de la demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 3º del art. 185 C.C.).

2.- Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos: ANGEL ASCENCION URBINA CAMACARO, ROXIBERT CAROLINA DEL CARMEN CARVAJAL y JHONNY ALFREDO ALCANTARA SANCHEZ, ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios del 74 al 76 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos HENDER CALZADILLA SERRANO y ROSANGEL JESUS EDUARDO CHAPARRO y FREDMA YUBISAY DEL VALLE BETANCOURT; 2) afirman tener conocimiento de que el cónyuge HENDER CALZADILLA SERRANO, ha insultado a la demandante, en múltiples oportunidades de manera directa y personal con conceptos denigrantes, ofensivos e insultos, catalogándola entre otras cosas de conducta inmoral con palabras muy feas, insultantes, frente a la gente, sin importarle donde estaba la insultaba y que él le decía cualquier cantidad de groserías y que les constan los dichos por haberlo presenciado en varias oportunidades.

Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y visto como está que el cónyuge demandado, nada argumentó para desestimar lo dicho por su cónyuge y así se declara.

3.- Ahora bien, los hechos probados por la demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituye un verdadero exceso, e injurias graves que hacen imposible la vida en común, atribuible al ciudadano HENDER CALZADILLA SERRANO, que imposibilita, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario intentada por la ciudadana ROSANGEL JIMENEZ PALACIOS, contra el ciudadano HENDER CALZADILLA JIMENEZ, identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 2006, que quedó asentado bajo el No. 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Organismo durante el año 2006. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES. Se mantiene vigente la medida decretada en fecha 03 de octubre de 2007.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

DR. ARTURO JOSE LUES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
La Secretaria,

Ab. Yohiska Mujica Luces.
En la misma fecha (17-12-2009) siendo las 10:00 a.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp-30.407
tula