EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ITRIAGO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-12.876.537, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.153.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.144 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMISION REESTRUCTURADORA POMU-POLIMATURIN

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

EXPEDIENTE: Nº 13.909

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ITRIAGO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-12.876.537, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.144 y de este domicilio; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de haberse realizado la distribución en fecha 27 de noviembre del presente año, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que la parte actora a través de demanda, instaura por ante este órgano jurisdiccional Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, para demandar la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo signado con las siglas CR-PP-2009-00, emanado de la “Comisión Reestructuradora Pomu-Polimaturín”, fechado como correspondiente al día, según las letras “once”, y según los números como “14”, del mes de Mayo del presente año 2.099, y correspondiente al Presidente de la citada Comisión Reestructuradora, ciudadano Enrique Díaz Granados, mediante el cual fue destituido de su cargo de Asistente de Presupuesto del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, dicho acto administrativo fue realizado por la “Comisión Reestructuradora Pomu-Polimaturín”.

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:

“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
Los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (negrillas de este fallo)

Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:

“(...) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.
7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)
8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)
10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)
-Fin de la Cita Jurisprudencial-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una ACCIÓN por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIV, intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ITRIAGO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-12.876.537, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.144 y de este domicilio.

Ahora bien de este examen exhaustivo, este tribunal pudo observar que la parte demandada es la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, (Comisión Reestructuradora POMU-POLIMATURIN) por tanto se trata de una demanda en la cual el accionado es una de las 3 personas políticos territoriales, es decir “EL MUNICIPIO”, por lo cual se ven afectados los derechos del estado por ser en contra del Poder Publico Municipal quien se encuentra ejerciendo la presente acción judicial.

En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto los mismas Conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios; Si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias; bien sea una participación activa o pasiva.

En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Civil- Bienes, Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Said Frangie Maarraoui

La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas
SFM/DV/nlo.
Exp. Nº 13.909.