EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE QUERELLANTE: Miguel Gerónimo Aliendres Zorrilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-1.460.086, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: Israel José Pérez Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-10.306.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.635.

PARTE QUERELLADA.- Pedro Julio Rosales González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-3.345.456.-

MOTIVO.- INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº. 13.911

Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 30-11-09 mediante el cual el ciudadano Miguel Gerónimo Aliendres Zorrilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V.-1.460.086, y de este domicilio, mediante su abogado apoderado Israel José Pérez Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.635, demandó por INTERDICTO DE DESPOJO al ciudadano Pedro Julio Rosales González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-3.345.456.

Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de demanda de la manera que sigue:

En el escrito libelar el querellante, manifiesta que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: San Vicente, identificado con el número y letras 699.LI; de esta jurisdicción de Maturín del Estado Monagas, el cual está integrado por una Casa y la misma se encuentra enclavada en una parcela de terreno Municipal, la cual mide aproximadamente TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 M2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran identificados en el escarito libelar…Que es el caso que el ciudadano Pedro Julio Rosales identificados up supra, procedió el día 30 de enero de 2008, sin su consentimiento ha irrumpido en el inmueble antes identificado, forzando y destruyendo la cerradura de la puerta principal de dicha casa; sin ningún permiso o autorización por su parte, o de otra persona natural o jurídica y menos aun de autoridad publica o jurisdiccional, quedándose hasta la presente fecha en el inmueble, despojando así de la posesión que ejerce…Asimismo estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00)

Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Adjetiva en sus Artículos 697 y 698, establece que los interdictos son competencias exclusivamente de los jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, no es menos cierto que con motivo a la Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, contencioso cuya cuantía no exceda, para los Juzgado de Municipios, C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

En el caso que nos ocupa, revisado el escrito libelar, se desprende que la cuantía en la cual se fijó la pretensión interdictar, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo tanto este tribunal considera que no es competente para seguir conociendo de la presente demanda.

Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa, y en conformidad con la RESOLUCIÒN de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y señala para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Said Frangie Maarraoui

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

SFM/DV/nlo
Exp. Nro.13.911