EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: INVERSIONES BROADWAY, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de febrero de 1.999, anotada bajo el Nro.24, Tomo A-3.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GIANCARLO GIUSTI C, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, ARMANDO JOSE OLIVEITA y MARIA EUGENIA TORIN, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.24.253, 32.200. 91.514 y 121.719, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.249.552, 8.379.149 13.056.412 y 15.634.138, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.00412-09 de fecha 14 de Agosto de 2009.-
EXPEDIENTE: Nº 13.915
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano GIANCARLO GIUSTI C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.253 y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.249.552, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BROADWAY, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.00412-09 de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, en virtud de la cual interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIAD, contra dicha providencia; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de haberse realizado la distribución en fecha 01 de diciembre del presente año, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Que la parte actora a través de demanda, instaura por ante este órgano jurisdiccional Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nro.00412-09 de fecha 14 de agosto de 2009, emanada del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Monagas, mediante la cual dicha Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Miguel Santil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.11.775.570, (el solicitante) contra Inversiones Broadway, Compañía Anónima, (IBCA).
Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
“ (...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:
Los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (negrillas de este fallo)
Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:
“(...) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.
7º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)
8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)
10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)
-Fin de la Cita Jurisprudencial-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una ACCIÓN por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado por el ciudadano GIANCARLO GIUSTI C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.253 y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.249.552, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BROADWAY, COMPAÑÍA ANONIMA, en contra de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.00412-09 de fecha 14 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO.-.
Luego de haber realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
En el presente caso, luego de este examen exhaustivo, debe observarse que la presente acción se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, respecto a lo cual corresponde a este Juzgado verificar la competencia judicial para conocer de dichos recursos contencioso-administrativos.
Estableció la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.9 del 2 de marzo de 2005 (caso Universidad Nacional Abierta), zanjar estas diferencias, al concluir que la competencia para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de anulación en contra de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y que, concretamente, la competencia en primera instancia para conocer de estos recursos corresponde a los Juzgados Superiores regionales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, recibido el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad de acto administrativo por distribución de fecha 01 de diciembre del presente año, bajo la vigencia de la actual doctrina dominante que sostiene la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de pretensiones de nulidad como la deducida en el presente caso por la recurrente, y siendo necesario establecer, cuál es el órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, estima este órgano jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en esta ciudad de Maturín, es el órgano competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por tanto, al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia Nro.522 de fecha 21 de marzo de 2006, (caso: Candelario Ramón Romero Hernández y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), este Tribunal considera que es incompetente para conocer y decidir del referido recurso de nulidad, por cuanto debe ser la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca del asunto, por lo que en el dispositivo del fallo declarará su incompetencia y ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual es el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso interpuesto. Y así se declara.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Civil- Bienes, Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Said Frangie Maarraoui
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
SFM/DV/nlo.
Exp. Nº 13.915
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