REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: SIMON JOSE CAMPOS MATA Y CELEMYN CAROLINA AZOCAR MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.076.259 y 13.476.311, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.573.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21867
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos SIMON JOSE CAMPOS MATA Y CELEMYN CAROLINA AZOCAR MARQUEZ, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Siete de Julio de Dos Mil Nueve (07-07-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho de marzo de Dos Mil Uno (28-03-2.001) ante el Registro civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien nació en esta Ciudad de Maturín, en fecha Ocho del Abril de Dos Mil dos (08-04-2.002); 3.- que en la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna; 4.- que en fecha 12-11-2.009, a través de diligencia inserta al folio N° 13 acuerdan el siguiente régimen a favor de la hija habida en el matrimonio: a.- La Responsabilidad de Crianza será compartida y la madre ejercerá la Custodia; b.- el padre se compromete en pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) como Obligación de Manutención mensual; c.- Con relación al Régimen de Convivencia familiar acuerda que será abierto; 5.- que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintiuno de junio de Dos Mil Tres (21-07-2.003) y hasta la presente fecha no la han reanudado; 6.- que por tales motivos acuden ante este Tribunal a los fines de solicitar el Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Tres de Noviembre de Dos Mil Nueve (03-11-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: SIMON JOSE CAMPOS MATA Y CELEMYN CAROLINA AZOCAR MARQUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de su hija. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, en el cual ambos progenitores conjuntamente con su hija establezcan las oportunidades en las cuales compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Adicionalmente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en cada uno de estos meses, a fin de cubrir gastos generados con ocasión el inicio del año escolar y festividades navideñas de su hija. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los accionantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DARWIN JOSE ABREU

En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° 21867
JACKISS