REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: YAQUELIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.517.335, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON SIMOSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.828.
DEMANDADO: LUIS HURARDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.715, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218.
BENEFICIARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, de 10, 6 y 3 años de de edad, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 23.001.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: YAQUELIN RAMOS, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano LUIS HURARDO APARICIO, fueron procreados tres (03) hijos; 2.- Que el padre de los niños cumplió con su Obligación de Manutención que tiene para con sus hijos los dos primeros meses luego de la separación y a partir del mes de julio de 2009, dejó de cumplir con su Obligación de Manutención correspondiente manteniéndose hasta la presente fecha. 3.- Que en los actuales momentos el ciudadano LUIS HURARDO APARICIO, trabaja por su cuenta, dedicándose a la siembra de patilla y ahuyama en el Sector conocido como San José de Buja, Municipio Maturín del Estado Monagas. 4.- Por todas las razones antes expuestas es por lo que efecto demanda al ciudadano LUIS HURARDO APARICIO, por Obligación de Manutención.
En fecha 29 de Octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medida provisional.
En fecha 11 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ANIBAL ANDRES CASTILLO, consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, Siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes. En esta misma fecha el demandado, asistido por la Abog. MIREYA GUEVARA, presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes en que pretende fundamentar la ciudadana YAQUELIN RAMOS. Rechaza, niega y contradice que ha dejado de cumplir con la Obligación con sus menores hijos, y en los actuales momentos no les ha llevado nada porque esta sin trabajo, solo esta cuidando una tierra que le pagan cada tres (03) meses según la siembra y ella lo sabe, y en cuanto a la casa donde vivían no existe ningún documento donde conste que esa casa es de su propiedad y en ningún momento le ha negado el derecho a ella y a sus hijos, la que se fue de la casa fue ella, él no la corrió y menos a sus hijos, él esta dispuesto a cancelar DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) mensuales, y más cuando le paguen, y cubrir todas las necesidades de ellos, y que debe de tomar en cuenta su situación económica.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en la unión concubinaria, inserta en los folios 3 al 5.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de los hijos habidos entre la demandante ciudadana YAQUELIN RAMOS y el demandado ciudadano LUIS HURARDO APARICIO, sin embargo, como constituye un documento público, y no fue impugnado ni tachado conserva su pleno valor, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1.- Factura Nº 00034446 de fecha 18-10-2009 por un monto de 130,00 Bs.F. Inserta en el folio 13.
VALORACIÓN:
De la misma se evidencia que se realizo en fecha 18-10-2009 una compra por un monto de 130,00 Bs.F., en el Grupo Total 99 C.A., por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Recibos de fecha 09-09-2009, 20-10-2009, 20-09-2009 y 02-09-2009, emitido por el ciudadano LUIS HURARDO APARICIO de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, por las cantidades de 100,00; 130,00 y 150,00 recibido por la ciudadana YAQUELIN RAMOS, por concepto de pago de quincenas de Julio y Agosto por Obligación de Manutención, insertos en el folio 14 y 15.
VALORACIÓN:
De los mismos se evidencian que el demandado ciudadano LUIS HURARDO APARICIO, consigno ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, las cantidades de 100,00; 130,00 y 150,00 por concepto de pago de quincenas de Julio y Agosto por Obligación de Manutención, para sus hijos, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Factura Nº 00001048 de fecha 22-07-2009 por un monto de 2.884,36 Bs.F y Condiciones Generales de la Garantía. Insertas en los folios 16 y 17.
VALORACIÓN:
De la misma se evidencia que se realizo en fecha 22-07-2009 una compra por un monto de 2.884,36 Bs.F, en el CELAN COMPUTER, C.A., por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano LUIS HURARDO APARICIO, y sus hijos que existen en esa unión concubinaria, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Con las pruebas aportadas al expediente se pudo demostrar que el ciudadano LUIS HURARDO APARICIO, obtiene mediante su trabajo recursos económicos que le permiten coadyuvar con la manutención de sus hijos.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YAQUELIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.517.335, y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS HURARDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.715, y de este domicilio, a favor de los hijos habidos en la unión existente entre los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se acordó fijar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00) mensual. Adicionalmente duplicada esta cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir gastos relacionados con la época. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve 2009. Año 199° y 150°.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. DARWIN ABREU.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:31 de la tarde. Conste.
La Secretaria.
Expediente 23001
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