EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: CARLOS LUIS GIRON QUILARQUE y GISELA BEATRIZ DA SILVA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.936.393, y V-11.431.438, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, con edades comprendidas entre quince (15), nueve (09) y seis (06) años, por haber nacido en fecha Seis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (06-08-1994), Veinticuatro de octubre de Dos Mil (24-10-2000) y Veintitrés de Junio de Dos Mil Tres (23-06-2003); respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DUARDO JOSE JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.302.255, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 132.525.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23005-2009.
I
SINTESIS

En fecha Veintiséis de Octubre de Dos Mil Nueve (26-10-09) acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los solicitantes anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, debidamente asistidos por el profesional derecho antes identificado. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en la misma fecha, admitiéndose en fecha Veintinueve de Octubre de Dos Mil Nueve (29-10-09) ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la invitación a este Tribunal del (de los) hijo (s) procreado (s) en el Matrimonio a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que contrajeron matrimonio Civil el día Veintiséis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (26-08-1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara, 2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, específicamente en un inmueble ubicado en la Calle C, Nro. 20 de la Urbanización Los Sauces, Sector tipuro 2, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas 3.- que permanecieron juntos hasta el día Treinta de Noviembre del año Dos Mil Tres (30-11-2003), fecha en el cual decidieron separarse por causas muy diversas que ha hecho imposible la vida en común, es decir que han permanecido separados de hecho más de cinco (05) años; 4.- Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos supra identificados, 5.- Que adquirieron los siguientes bienes que liquidar: PRIMERO: Un (01) bien inmueble ubicado en la urbanización Colinas del Norte, Sector Tipuro Nro. 169 de la Parroquia Boquerón Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 27 de Agosto del 2007, quedando Registrado bajo el Nro. 30, protocolo 1ero. Tomo 21, SEGUNDO: Un (01) bien inmueble ubicado en la Urbanización Argimiro Bracamonte, Sexta Avenida con Transversal 4, distinguida con el Nro. T-4, Sector Sabana Grande, Parroquia El Cuvi, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual les pertenece según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo de Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 17 de Junio de 2009, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, TERCERO: Un (01) bien mueble constituido por un vehículo Placa: BCI12U, Marca: Volkswagen, Modelo: Parati Crossover 1.81 100hp Manual, Año: 2008, Color: Gris Cosmos, Serial de Carrocería: 9BWDC05W48T100897, Serial de Motor: UDH390872, Clase: Automóvil, Tipo: Ranchera, Uso particular, el les pertenece según titulo emanado del Ministerio de Infraestructura, CUARTO: Una (01) sociedad Mercantil, actualmente inactiva comercialmente y sin ningún activo, denominada “PROYECTOS GISCAR, C.A.”, debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 43, del lIbro A-3 correspondiente al Segundo trimestre del año 2002; así mismo convienen lo siguiente: PRIMERO: Que ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad SEGUNDO: la Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Custodia; la ejercerá la madre, TERCERO: que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá gozará de un régimen amplio y flexible tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar y desarrollo de sus hijos, y que el mismo no interfiera en las actividades escolares y de recreación. CUARTO: Que en cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta Corriente Nro. 04250087920200000063, del Banco Mi Casa, cuya titular es la ciudadana GISELA BEATRIZ DA SILVA MARQUEZ, madre de los niños, esta cuota mensual se duplicara en los meses de Septiembre y Diciembre, QUINTO: Que en cuanto a la comunidad de gananciales proceden a efectuar formal y efectiva liquidación de los bienes: PRIMERO: Que es voluntad de las partes que el bien inmueble, suficientemente descrita en el literal PRIMERO del punto 5 de bienes que liquidar, así como el bien mueble constituido por un Vehículo, igualmente suficientemente descrito en el literal TERCERO del punto 5 de bienes que liquidar sean adjudicados en plena propiedad a la ciudadana GISELA BEATRIZ DA SILVA MARQUEZ, cediendo el ciudadano CARLOS LUIS GIRON QUILARQUE, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre los referidos bienes: inmuebles y mueble a la mencionada ciudadana. SEGUNDO: Que es voluntad de las partes que el bien inmueble, suficientemente descrita en el literal SEGUNDO del punto 5 de bienes que liquidar, así como la Sociedad Mercantil, igualmente suficientemente descrito en el literal CUARTO del punto 5 de bienes que liquidar sean adjudicados en plena propiedad al ciudadano CARLOS LUIS GIRON QUILARQUE, cediendo la ciudadana GISELA BEATRIZ DA SILVA MARQUEZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden sobre los referidos bienes al mencionado ciudadano. TERCERO: Así mismo convienen que la ciudadana GISELA BEATRIZ DA SILVA MARQUEZ deberá depositar en un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, la cual es 29-10-2009, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00) en la cuenta corriente Nro. 01050287051287073719 del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano CARLOS LUIS GIRON QUILARQUE. SEXTO: Que por lo ante expuesto es que acudieron a solicitar se decrete la disolución del Matrimonio por la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (04/12/2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quien (es) hizo(hicieron) uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se materializó en fecha: ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (11-11-2009), cuando el adolescente y los niños acuden a este Juzgado.

III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS LUIS GIRON QUILARQUE y GISELA BEATRIZ DA SILVA MARQUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ejusdem, acuerda homologar el siguiente régimen a favor del adolescentes y los niños supra identificados. PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta será ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia de los hijos ejercida por la madre. TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs F. 1.000,00) mensuales; los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nro. 04250087920200000063, del Banco Mi Casa, cuya titular es la ciudadana GISELA BEATRIZ DA SILVA MARQUEZ, madre de los niños, cuota que deberá ser duplicada los meses de septiembre y diciembre de cada año, con ocasión al inicio del año escolar y festividades decembrinas; así mismo adicional a esta cuota el padre deberá coadyuvar con los gastos de sus hijos tales como: gastos médicos preventivos y curativos, medicinas, educación escolar e integral, calzado y vestuario, uniformes escolares, regalos, recreación; transporte y todos aquellos de acuerdo a las necesidades y requerimientos de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el visitar a los niños por parte del progenitor no custodio, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los hijos vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor custodio colaborar para que reine entre los hijos y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: un Régimen Abierto para que los hijos conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación y contacto entre ellos. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los cinco (Padre, Madre e hijos), QUINTO: PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los ciudadanos CARLOS LUIS GIRON QUILARQUE y GISELA BEATRIZ DA SILVA COSTA han manifestado su voluntad de partir la comunidad de gananciales en la forma establecida en el escrito de solicitud, este Tribunal por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA dicho acuerdo, quedando la comunidad partida de la siguiente manera: BIENES ADJUDICADOS A LA CIUDADANA GISELA BEATRIZ DA SILVA COSTA: El ciudadano CARLOS LUIS GIRON QUILARQUE cede en plena Propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el bien inmueble y mueble suficientemente descrito en el literal “PRIMERO” y “TERCERO” del punto 5 de bienes que liquidar a la ciudadana GISELA BEATRIZ DA SILVA MARQUEZ; quedando de esta manera adjudicados a la mencionada ciudadana conforme al Convenimiento de la partición de los bienes conyugales. BIENES ADJUDICADOS AL CIUDADANO CARLOS LUIS GIRON QUILARQUE: La ciudadana GISELA BEATRIZ DA SILVA MARQUEZ cede en plena Propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el bien inmueble y la Sociedad Mercantil suficientemente descrito en el literal “SEGUNDO” y “CUARTO” del punto 5 de bienes que liquidar al ciudadano CARLOS LUIS GIRON QUILARQUE; quedando de esta manera adjudicados al mencionado ciudadano conforme al Convenimiento de la partición de los bienes conyugales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. DARWIN ABREU

En esta misma fecha, siendo las 02:30 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


EL Secretario.
EXP.- 23005
MNOV/DA/MIG