REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido en el presente procedimiento intervienen las personas como partes.
SOLICITANTE: HAIDE ELENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.812.078, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de Trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.933.912, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.139, de este domicilio.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL
EXPEDIENTE: 7735-09
I
En fecha 21-07-2.009 comparecen ante este Tribunal la ciudadana HAIDE ELENA MARTINEZ, antes identificada, actuando en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de exponer lo siguiente: 1.- que mantuvo una relación concubinaria durante varios años con el ciudadano ALEXANDRO ARMANDO PIROZZI CABRERA (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.726.411, de este domicilio; 2.- que durante esa relación concubinaria procrearon una hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la Cédula de Identidad N° 26.933.912, quien nació en fecha Catorce de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (14-11-1.996), quien fue presentada y reconocida en ese mismo acto por su padre legítimo, ciudadano ALEXANDRO ARMANDO PIROZZI CABRERA (fallecido), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha Once de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (11-06-1.997); 3.- que el ex concubino antes identificado falleció en fecha Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Ocho (27-09-2.008), siendo su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la cónyuge del difunto, ciudadana YUNIRYS COROMOTO VILLARROEL GARCIA, y su hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) son sus únicos y universales herederos, y así quedó establecido en la declaración de únicos y universales herederos evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, también se evidencia en el identificado con el N° SENIAT-0519839, M-09/00328, de fecha 16-02-2.009; 4.- que su ex concubino ciudadano ALEXANDRO ARMANDO PIROZZI CABRERA (fallecido), dejó un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Alto Guaica”, identificado con las siglas 5-2-1, situado en la Planta 2, el edificio N° 05, en la Avenida “Raúl Leoni”, urbanización “Fundación Mendoza”, de Barcelona, Municipio “Simón Bolívar” Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Una Superficie aproximadamente de Ochenta y Cinco metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros cuadrados (85,50 mts2) donde se incluye un área de un metros cuadrado (1 mts2) de zona descubierta para la colocación de la unidad condensadora del sistema de aire central, y cuenta con una distribución interna descrita de la siguiente manera: Un (01) dormitorio principal con baño privado, un (01) dormitorio auxiliar, Un (01) baño auxiliar, estar íntimo o estudio, sala-comedor, cocina, lavandero y esta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte, SUR: Hall de Ascensor, apartamento 5-2-4 y fachada sur, ESTE: apartamento 5-2-2 y fachada Este, OESTE: Fachada oeste. Al deslindado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento y se identifica con las mismas siglas; 5.- que el referido apartamento fue negociado en aquella oportunidad por el difunto mediante opción de compra-venta a la ciudadana AUROLY YYAMIRY PALACIOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.596.127, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02-06-2.008, anotado bajo el N° 088, tomo 056, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el monto y la forma de pago para la opción de compra venta acordado por el difunto antes identificado en esa fecha y en vida a la ciudadana AUROLY YYAMIRY PALACIOS DIAZ fue de la siguiente manera: La venta total se acordó por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00) de los cuales el difunto recibió la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) en el momento de la firma de la opción de compra venta, quedando un saldo deudor de SETANTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), los cuales serían cancelados dentro de noventa días posteriores a la firma del documento, con dinero proveniente de crédito del fondo obligatorio para la vivienda, y aún cuando el referido crédito le fue aprobado a la compradora, no se pudo consolidar la venta debido al fallecimiento del vendedor; 6.- que según versión y testimonio de la futura adquiriente AUROLY YYAMIRY PALACIOS DIAZ, y la abogada YOLIMAR JIMENEZ MARTINEZ, contratada por el difunto en vida para realizar todos los trámites relacionados con las respectivas solvencias para la venta del apartamento antes identificado que posterior a la fecha de la firma de la opción de compra venta, mediante transcurría el tiempo para la aprobación del crédito, la futura adquiriente le hizo entrega al ciudadano ALEXANDRO ARMANDO PIROZZI CABRERA la de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en efectivo y para el momento de la entrega de la mencionada cantidad no se hizo ningún recibo y así fue reconocido la cantidad antes señalada, lo que vendría a hacer la deuda real, pendiente por cancelar a los herederos del difunto por parte de la futura adquiriente, será la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) exactos y no la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) que aparece en el documento de opción de compra arriba indicado, cuya deuda va a hacer cancelada por la futura adquiriente con dinero de su propio peculio; 7.- que ocurre ante su competente autoridad con el debido respeto que merece, para solicitar se sirva autorizarla para que en nombre y representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), heredera legal del difunto, firme el documento definitivo de la compra venta del apartamento antes identificado. Igualmente, solicita se ordene que las cantidades de dinero que pertenece a su hija sea entregada a la misma a través de cheque a nombre de este Tribunal y se aperture la cuenta de fideicomiso a favor del niño.
En fecha 27-07-2.009 el Tribunal acordó darle entrada, admitir, numerar, formar expediente, y a fin de proveer sobre lo solicitado acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y oír la opinión de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28-09-2.009 acude ante este Juzgado la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previa invitación que le hiciera este Juzgado, a fin de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26-11-2.009 fue consignada boleta de notificación que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, quien en su escrito emitió OPINIÓN FAVORABLE en torno a presente solicitud.
En fecha 03-12-2.009 se instó a la solicitante a dar cumplimiento con los requerimientos de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 14-12-2.009 comparece ante este Juzgado la ciudadana YUNIRYS COROMOTO VILLARROEL, en su carácter de progenitora del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa.
En fecha 14-12-2.009 fue consignada diligencia suscrita por la ciudadana HAIDEE MARTINEZ, en la cual consigna Copia de Liberación de Hipoteca del inmueble antes identificado.
II
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que fueron consignados los requisitos de Ley, como lo es la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y oída como fue la opinión de la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), arriba identificada, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, AUTORIZA a la ciudadana HAIDE ELENA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.812.078, de este domicilio, para que en nombre y representación de su hija firme el documento definitivo de la compra venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Alto Guaica”, identificado con las siglas 5-2-1, situado en la Planta 2, el edificio N° 05, en la Avenida “Raúl Leoni”, urbanización “Fundación Mendoza”, de Barcelona, Municipio “Simón Bolívar” Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Una Superficie aproximadamente de Ochenta y Cinco metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros cuadrados (85,50 mts2) donde se incluye un área de un metro cuadrado (1 mts2) de zona descubierta para la colocación de la unidad condensadora del sistema de aire central, y cuenta con una distribución interna descrita de la siguiente manera: Un (01) dormitorio principal con baño privado, un (01) dormitorio auxiliar, Un (01) baño auxiliar, estar íntimo o estudio, sala-comedor, cocina, lavandero y esta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte, SUR: Hall de Ascensor, apartamento 5-2-4 y fachada sur, ESTE: apartamento 5-2-2 y fachada Este, OESTE: Fachada oeste. Al deslindado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento y se identifica con las mismas siglas.
En consecuencia de ello, deberá el comprador (a) cancelar la cuota parte que le corresponde a la Adolescente del precio de la venta del inmueble arriba descrito, mediante cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal y su progenitora, ciudadana HAIDE ELENA MARTINEZ, antes identificada, deberá consignar el cheque de Gerencia ante este Tribunal para que sea aperturada cuenta de ahorro a nombre de su hija.
Expídase por secretaría copia certificada de estas actuaciones a la parte interesada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. DARWIN JOSE ABREU M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo
las 02:15 p.m. Conste.
La Secretaría.
Exp. N° 7735-09
JACKISS
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