REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 199º y 150º
DEMANDANTE: ELEAZAMA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.621.948, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 69.402.
DEMANDADA: CRUZ MARIA REQUENA DE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.616.754, y de este domicilio.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de diecisiete (17) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 18.149.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se inicia la causa con la interposición del escrito de demanda incoada por el ciudadano ELEAZAMA RONDON, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que durante la unión conyugal procrearon siete (07) hijos, seis (06) de ellos mayores de edad y una adolescente que tiene por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual cuenta con una edad de quince (15) años; 2.- Que se residenciaron en la casa Nº 07 de la calle Santo Domingo Guzmán, Sector La Manga de Caicara, Jurisdicción del Municipio Cedeño, Estado Monagas, donde convivían en perfecta armonía conyugal, prestándose asistencia mutua, conviviendo como dos personas unidas en matrimonio, pero esa armonía sufrió una ruptura a partir del 4 de marzo de 1978, momento en el cual comenzaron a distanciarse como pareja, no prestándose el socorro ni la asistencia mutua, ambos decidieron separarse, para determinar si era posible continuar conviviendo como pareja, se hizo todo lo imposible pero no se llego a ningún arreglo, sin embargo hasta la fecha no han reanudado sus compromisos matrimoniales, de tal manera que es evidente la ruptura prolongada de la vida en común y la separación de cuerpo; 3.- Que por todo lo expuesto solicita formalmente el Divorcio, fundamentando su petición en el articulo 185 causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 03 de Marzo de 2008, Se admitió la demanda, se acordó la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, abrir cuaderno separado de medidas y oír a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 80 de LOPNA.
En fecha 10 de Abril de 2008, el Alguacil LUIS MATA, consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 29 de Abril de 2008, compareció la Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Los actos conciliatorios fueron fijados para los días 16 de Junio y 05 de Agosto de 2008. En las citadas fechas solo compareció la parte Actora, no así la parte demandada, por lo que se dejó constancia de dar continuidad a la demanda de divorcio.
En fecha 14 de Agosto de 2008, la secretaria de este Tribunal Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se acordó fijar el acto oral para el día 20-11-2008, a las 10:00 AM, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovida por la parte actora.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, se acordó diferir el acto oral para el día 16 de Febrero de 2009, asimismo se acordó oír a la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 12 de Mayo de 2009, Siendo las 10:00 de la Mañana, oportunidad para llevarse a cabo el Acto Oral, se dejo constancia que compareció el ciudadano ELEAZAMA RONDON acompañado por el Abog. JAVIER RODRIGUEZ. Se dejo constancia que comparecieron los testigos ciudadanos JOSE ANTONIO CAMACHO RAMOS Y YERBYS MARIELYS VIÑA, a los fines de rendir sus declaraciones.
En fecha 14 de Mayo de 2009, se acordó abrir un Auto Para Mejor Proveer, a fin de que la adolescente emita su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 18 de Junio de 2009, La Jueza Temporal Primera Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la demandada, para que compareciera en compañía de la adolescente, a los fines de que ejerza su derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE, consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELEAZAMA RONDON Y CRUZ MARIA REQUENA DE RONDON, y de la Partida de Nacimiento de la hija, inserta en los folios 03 y 04.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano ELEAZAMA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.621.948, y la ciudadana CRUZ MARIA REQUENA DE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.616.754. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la hija, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO CAMACHO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.628.916, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Sector La Entrada, Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas y YERBYS MARIELYS VIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.076.320, domiciliado en Las Brisas del Morichal, Calle 02, Nº 106, Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, declararan, estos depusieron que los ciudadanos ELEAZAMA RONDON Y CRUZ MARIA REQUENA DE RONDON, son esposos y que están separados desde hace varios años que ya no viven juntos, y se separaron porque se termino la relación, se les termino el amor que se tenían, que existe una menor de edad y la mamá la manipula para que no venga al Tribunal, por lo que se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se incorporaron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: Alega el demandante que esa armonía sufrió una ruptura, momento en el cual comenzaron a distanciarse como pareja, no prestándose el socorro ni la asistencia mutua, ambos decidieron separarse, para determinar si era posible continuar conviviendo como pareja, se hizo todo lo imposible pero no se llego a ningún arreglo, sin embargo, hasta la fecha no han reanudado sus compromisos matrimoniales, de tal manera que es evidente la ruptura prolongada de la vida en común y la separación de cuerpo, por tal motivo a de Divorciarse.
CUARTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
QUINTO: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual la prueba básica es la de los testigos, en el presente procedimiento se observa que las declaraciones emitidas por los testigos estos manifestaron que están separados desde hace varios años que ya no viven juntos, y se separaron porque se termino la relación, se les termino el amor que se tenían.
SEXTO: Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial, procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir, que la disolución de un vínculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.
SEPTIMO: De conformidad con lo anteriormente planteado, esta sentenciadora en aras de establecer la tutela judicial efectiva, y comprobado el abandono voluntario realizado por las partes, quedando llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y probada la fractura del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos ELEAZAMA RONDON Y CRUZ MARIA REQUENA DE RONDON, forzosamente este Tribunal debe declarar extinguido el vinculo matrimonial que los unió.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2ro. Del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ELEAZAMA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.621.948, y de este domicilio, en contra de la ciudadana CRUZ MARIA REQUENA DE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.616.754, y de este domicilio, por lo que declara disuelto el vinculo matrimonial.
En lo que concierne al régimen de la Adolescente quedan vigentes las medidas decretadas en fecha 03 de marzo de 2008 que son las siguientes: 1) La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la hija será ejercida por la progenitora. 2) La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 150,00). 3) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó oír la opinión de la Adolescente, y por cuanto no acudio a este Tribunal a los fines de ser oída de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “La Adolescente deberá compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la Adolescente y la Niña; B.- Los Fines de Semanas lo compartirá de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para la Adolescente, es decir; un fin de semana la Adolescente compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado en horas de la mañana (08:00 a.m.) y culmina el domingo a (04:00 p.m.), pudiendo pernoctar la Adolescente el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde la Adolescente compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir la Adolescente el primer periodo vacacional decembrino con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año la Adolescente lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma compartirán la Adolescente con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la Adolescente compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a la Adolescente el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año la Adolescente lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que la Adolescente el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de la Adolescente, lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo la Adolescente con cada progenitor; es decir, el día del padre la Adolescente con el padre y el día de la madre con la madre. De igual forma otros días feriados deberán la Adolescente compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo de manera alterna con ambos progenitores, un año con la madre y otro con el padre, comenzando este año con el padre y alternando los siguientes años.
Se insta al demandante para que comparta con sus hijas, y de ser participante activo en la crianza, educación, custodia, vigilancia, y asistir material, moral y afectiva a su hija.
Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí sentenciada, en el libro de matrimonios archivados en ese Despacho, específicamente bajo el Nº 58, Año 1969 de fecha Cuatro (04) de Agosto de mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969). Cúmplase.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Por cuanto se encuentra fuera del lapso se acuerda notificar s las partes de la misma.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) Año 199º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:13 p.m. Conste.
La Secretaria
Exp. Nº 18149.