REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: Luís Ramón Marchan Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.454.645, domiciliado en la Población de Caripito, Estado Monagas.
DEMANDADO: Carina del Carmen Mayz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.014.762, domiciliada en la Población de Caripito, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Criceldys Caramelo Barrow Castellin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.420, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de ocho (08) años de edad.
DEMANDADO: Carina del Carmen Mayz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.014.762, domiciliada en la Población de Caripito, Estado Monagas.
PROCEDIMIENTO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
MOTIVO: Incompetencia en Razón del Territorio.
EXPEDIENTE: 22733-2009.

I
Vista la anterior demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano Luís Ramón Marchan Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.454.645, domiciliado en la Población de Caripito, Estado Monagas, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que las partes se encuentran domiciliadas en la población de Caripito Estado Monagas, tal como se dejo constancia en el acta de conciliación. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el literal “D” del parágrafo primero, se encuentra el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por la Sala de Juicio de la Jurisdicción de la residencia del niño involucrado en el presente procedimiento. QUINTO: En consecuencia, de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, declarando como competente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal competente, de manera inmediata en virtud que las partes los solicitaron en el acto conciliatorio, inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), donde celebraron convenimiento para su debida homologación.

REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Federación y 150° de la Independencia. En Maturín, a los dos (02) día del mes de Diciembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde (11:26 a.m.)


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


Exp. N° 22733-2009.-
Betil.-