REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL SOTO AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.370.451.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE E. DÌAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Inpreabogado Nº 61.777.
BENEFICIARIAS (DEMANDADAS): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de la Cédula de Identidad Nrosº V-20.311.616 y la de la segunda no se menciono.
ABOGADA ASITENTE: ENEIDA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Inpreabogado Nº 98.746.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 22.265.
Visto sin conclusión de las partes.
I

Al presente procedimiento se le dio inicio mediante solicitud en la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO AYALA, alega los siguientes hechos Jurídicos: 1) que de la unión matrimonial que tuvo con la ciudadana MARITZA TRINIDAD BLANCA VIÑOLAS, procrearon dos (02) niñas de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2) que en fecha 25 de Febrero del año 2004, fue demandado por Pensión de Alimento actualmente Obligación de Manutención por la ciudadana MARITZA TRINIDAD BLANCA VIÑOLAS, según consta en expediente Nº 7292 del control interno de este Juzgado, determinándose en la Sentencia del mismo un descuento nominal de Bs. 322.764,75 de los viejos, siendo actualmente Bs.F. 322,76, aumentándolo proporcionalmente de acuerdo a la inflación, e igualmente el 30% por ciento del monto de sus prestaciones sociales, si fuere el caso o su equivalente por concepto de retiro de jubilación, muerte o cualquier otro motivo, descuentos que se pueden evidenciar en recibos de pago; 3) que ha vuelto a contraer matrimonio con la ciudadana LISBETH DEL VALLE CEDEÑO MATA, en fecha 29 de Diciembre de 1995, de cuya unión matrimonial nacieron dos (02) niños de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 4) que el niño desde su nacimiento presenta una enfermedad denominada ASTROCITOMA PITOCITICO JUVENIL (enfermedad neuro-cerebral), cuyos exámenes consecutivos y continuos así como su tratamiento permanente acarrean unos gastos grandes y costosos; 5) Que ya sus dos (02) hijas tienen la mayoría de edad, tal como se evidencia en el articulo 2 de la LOPNNA, e incluso la mayor de ella ha formado su propia familia, procreando ya su descendientes, a parte de este situación ninguna de las dos se encuentra impedida física ni mentalmente para realizar algún trabajo por su cuenta o dependiente de alguien, así mismo hago de su conocimiento que desde mucho antes de haber sido demandado por su antigua pareja, ni ella ni sus hijas mantenían ni mantienen ningún trato de carácter familiar o de hijas hacia su persona; 6) Por todas las razones expuesta, solicita que en base a las estipulaciones contenidas en el articulo 383 ordinal “B” de la LOPNNA, se declare la Extinción de Obligación de Manutención, comprometiéndose a ayudarlas como su progenitor en caso de urgente necesidad y en la medida de sus posibilidades.
La demanda fue admitida en fecha 23 de Julio de 2009, se acordó la citación de las demandadas.
En fecha 21 de Octubre de 2009, la Jueza Profesional Primera Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V., se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha la citación de las demandadas se verificaron en fecha 04 y 05 de Noviembre de 2009, con la consignación de la boleta de citación, por parte del ciudadano Alguacil DARWIN ABREU, de este Tribunal, en la cual se observa que la misma fue firmada por las demandadas.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, compareció la ciudadana MARIALEJANDRA DE LOS ANGELES SOTO BLANCO, asistida por la Abog. ENEIDA VILLAHERMOSA, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, lo cual lo hizo en los siguientes términos: “Que por ante este Tribunal cursa expediente signado con el Nº 7292 de fecha 25-02-2004 de Obligación de Manutención, planteada por su representada ciudadana MARITZA TRINIDAD BLANCO, cuando era menor de edad, en contra de su padre ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO AYALA, quien presta sus servicios en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) de esta ciudad de Maturín; donde se le decreto como medida de embargo la suma de BS. 322.764,75 actualmente BS.F 322,76, monto que se le descuenta mensual a su papá, así duplicada la cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para garantizar los gastos escolares y festividades navideñas y de sus prestaciones sociales se embargo el 30% para ese entonces ella tenía 14 años de edad. Que es cierto que es mayor de edad, tiene 19 años de edad, pero también es cierto que se encuentra en los actuales momentos cursado el segundo semestre de la Carrera Ingeniería de Petróleo en la Universidad de Oriente Núcleo Monagas de esta ciudad y que la LOPNNA en su articulo 383 literal B) es muy claro cuando textualmente dice: “o se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad”, es estudiante regular, con dedicación exclusiva a su carrera, no puede abandonarla como pretende su padre para ir a trabajar. En cuanto a los gastos y costos, su padre manifiesta que el niño presenta una enfermedad cuyos exámenes consecutivos y continuos, así como su tratamiento permanente acarrea unos gastos grandes y costosos, pero también es cierto que labora en la empresa PDVSA, y esta cubre todos los gastos ocasionados por la enfermedad del niño, y en caso de que su padre los cancele la empresa se lo reintegra en su debida oportunidad. Es por todo lo antes expuesto que solicita se le Extienda la Obligación de Manutención, hasta que culmine sus estudios”.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, Siendo la oportunidad para celebrarse el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que las partes no comparecieron al Acto, en consecuencia no siendo posible la celebración del mismo y la conciliación entre las partes.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que una de las demandadas ciudadana MARIANGELA DEL VALLE SOTO BLANCO, no dio contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOTO AYALA y MARITZA TRINIDAD BLANCA VIÑOLAS, y del ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO AYALA con la ciudadana LISBETH DEL VALLE CEDEÑO MATA, insertas en los folios 2, 3, 7 y 8.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de los hijos con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, y que existen otros hijos a quien socorrer en cuanto a la Obligación de Manutención, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de Trabajo del ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO AYALA, de la empresa PDVSA, inserto en el folio 4 y 5.
VALORACIÓN: Del contenido de la mencionada Constancia se evidencia que el demandado tiene una relación laboral con la empresa PDVSA, devenga un sueldo mensual, por lo que tiene recursos económicos que le permite coadyuvar con la manutención de sus hijos, por esta razón esta juzgadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO y la ciudadana LISBETH DEL VALLE CEDEÑO MATA, inserta en el folio 6.
VALORACIÓN:
La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO y la ciudadana LISBETH DEL VALLE CEDEÑO MATA, quedando demostrado que contrajo nuevamente matrimonio, documento que no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Exámenes e Informes Médicos del paciente MIGUEL SOTO del Hospital Metropolitano Maturín, C.A., de fecha 28 de Julio de 2005, 18 de Diciembre de 2003, 11 de Mayo de 2004, 19 de Noviembre de 2003, 08 de Noviembre de 2001, 25 de Abril de 2002, 26 de Noviembre de 2001, 16 de Abril de 2002, 12 de Agosto de 2009, 13 de Agosto de 2009, y 21 de Mayo de 2001, insertos en los folios 9 al 18 y 27 al 29.
VALORACIÓN: Observa esta juzgadora que los documentos pertenece a la categoría de los Instrumentos Privados, por ello, de conformidad con el articulo 431 del CPC, estos documentos debieron ser ratificados por el tercero por medio de la testimonial, y por cuanto no fueron ratificados, este Tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Constancia de estudio de la ciudadana MARIALEJANDRA DE LOS ANGELES SOTO BLANCO, inserta en el folio 40.
VALORACIÓN: De su contenido se desprende que la ciudadana MARIALEJANDRA DE LOS ANGELES SOTO BLANCO, está inscrita la Universidad de Oriente, Núcleo de Monagas, es alumna de la Especialidad de Ingeniería de Petróleo, ingreso en el periodo 3-2007 y es estudiante regular de esa casa de estudios durante el periodo 3-2009. Dicha constancia fue emitida por el Prof. JOSE GUEVAR, Jefe de Departamento Admisión y Control de Estudios, que la constancia es de fecha 05 de Noviembre de 2009, por ello, le merece fe a esta juzgadora, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de inscripción de la ciudadana MARIALEJANDRA DE LOS ANGELES SOTO BLANCO, inserta en el folio 36.
VALORACIÓN: De su contenido se desprende que la ciudadana MARIALEJANDRA DE LOS ANGELES SOTO BLANCO, realizo la formalidad de la inscripción ante Control de Estudios de la Universidad de Oriente, Núcleo de Monagas, en la Especialidad de Ingeniería de Petróleo, en fecha 15 de Octubre de 2009, por ello, le merece fe a esta juzgadora, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Horario de Clases de la ciudadana MARIALEJANDRA DE LOS ANGELES SOTO BLANCO, inserto en el folio 37 y 38.
VALORACIÓN: De su contenido se desprende las materias inscritas por la ciudadana MARIALEJANDRA DE LOS ANGELES SOTO BLANCO, los días en que las vera, en que sección y aula de la Especialidad de Ingeniería de Petróleo, por ello, le merece fe a esta juzgadora, Y ASÍ SE DECIDE.

II
El tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Alega el demandante que con el transcurrir del tiempo sus hijas alcanzaron la mayoría de edad, que una de ellas ya formo una familia, y que él ha vuelto a contraer matrimonio con la ciudadana LISBETH DEL VALLE CEDEÑO MATA, en fecha 29 de Diciembre de 1995, de cuya unión matrimonial nacieron dos (02) niños de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que en razón de ello, solicita se declare la Extinción de Obligación de Manutención, en vista de que el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO AYALA, tiene otra carga familiar.
SEGUNDO: Con la constancia de estudio quedó probado que la ciudadana MARIALEJANDRA DE LOS ANGELES SOTO BLANCO, se encuentra cursando estudios en la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, y es estudiante de esa Casa de estudio. Dicha constancia fue emitida por el Prof. JOSE GUEVAR, Jefe de Departamento Admisión y Control de Estudios, que es de fecha 05 de Noviembre de 2009.
TERCERO: Por su parte, la ciudadana MARIALEJANDRA DE LOS ANGELES SOTO BLANCO, que se encuentra en los actuales momentos cursado el segundo semestre de la Carrera Ingeniería de Petróleo en la Universidad de Oriente Núcleo Monagas de esta ciudad y que la LOPNNA en su articulo 383 literal B) es muy claro cuando textualmente dice: “o se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad”, es estudiante regular, con dedicación exclusiva a su carrera, no puede abandonarla como pretende su padre para ir a trabajar”.
CUARTO: Bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 383, establece que: La Obligación de Manutención se extingue: ...“b” por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, en el caso que nos ocupa, vemos que las beneficiarias son mayores de edad, pero en los actuales momentos se encuentra cursando estudios universitarios, por lo tanto, se encuentra amparado por esta ley, hasta cumplir los veinticinco años de edad, siempre y cuando continué Estudiando.
QUINTO: La parte demandada, alegó tener otra carga familiar que mantener, y por cuanto presentó prueba que indica a esta juzgadora que efectivamente son sus hijos y que encuentra casado, se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad entre los hijos, conforme lo dispone la ley.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Extinción de la Obligación de Manutención intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOTO AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.370.451, contra la ciudadana MARIALEJANDRA DE LOS ANGELES SOTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-20.311.616 y con respecto a la ciudadana MARIANGELA DEL VALLE SOTO BLANCO se declara CON LUGAR, por cuanto no demostró nada que evidenciara que tenga que recibir la Manutención respectiva. Para lo cual se acuerda oficiar suficientemente al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, Avenida Alirio Ugarte de Pelayo, sede PDVSA, a fin de ponerla en conocimiento de la sentencia dictada por este Tribunal, en donde se acordó aplicar el principio de la proporcionalidad entre los hijos, asimismo acordando el 27% del salario mínimo mensual lo que equivale a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO (Bs.F 258,95). Adicionalmente para el mes de Diciembre a fin de cubrir los gastos propios de las festividades navideñas UN SALARIO MINIMO lo cual representa la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs.F 959,08). Igualmente forma parte de la Obligación de Manutención el disfrute de los beneficios otorgados por la empresa PDVSA relacionado con la dotación de útiles escolares y otro afín, así como lo referido a servicios médicos, medicinas y cualquier otro. Asimismo para garantizar Obligaciones de Manutención futuras se acuerda el 15% de prestaciones sociales, del demandante y dejar sin efectos las medidas de embargo dictadas en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2007, quedando vigentes las aquí decretadas. Que igualmente se pone en conocimiento a la Empresa que debe poner a la orden de este Tribunal, el monto embargado por concepto de Prestaciones sociales, en caso de dar por terminada la relación laboral que existe entre la empresa y el trabajador. Libre Oficio.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre dos mil Nueve. Año 199° y 150º.
La Juez Profesional Primera
Dra. María Natividad Olivier V.
La Secretaria Profesional
Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.). Conste.
La Secretaria

EXPEDIENTE: 22265.