REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 199º y 150º

DEMANDANTE: ROSA GARDENIA ALEMAN CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.198.695, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FERNANDO EUBIEDA APONTE, en su carácter de Defensor Publico Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: ENRIQUE DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.926.993, de este domicilio.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de Quince (15), trece (13) y (07) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 22.707.
Vista sin conclusiones de las partes
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante un escrito de demanda presentado por la ciudadana ROSA GARDENIA ALEMAN CABEZA, donde expone los siguientes hechos jurídicos; 1.- Que de la unión que mantuvo por trece (13) años aproximadamente con el ciudadano: ENRIQUE DEL CARMEN VELASQUEZ, fue procreada tres (03) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- Que el padre de sus hijos con quien se celebro convenio que ha venido cumpliendo de manera voluntaria con la Obligación de Manutención, no obstante el progenitor de sus hijos no quiere aumentar la cantidad de la cual el mismo se comprometió cuya suma asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, para sus tres (03) hijos, siendo esta una cantidad insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos, en virtud de que actualmente todos estudian y necesitan útiles, calzados y todo lo necesario para su evolución física e intelectual. 3.- Tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor de sus hijos, ya que éste actualmente devenga una cantidad de dinero que oscila entre los TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000,00), por concepto de su seguro, jubilación del Ministerio de Educación, aparte del ingreso que percibe como profesor de una institución privada y otra pública ejerciendo el cargo de docente y aún cuando en varias oportunidades le ha sugerido que aumento la Obligación de Manutención, siempre alega que el sueldo no le alcanza y tiene otros gastos. 4.- Que se dirigió a la Defensoria Pública Segunda, a los fines de entablar una reunión conciliatoria a los fines de establecer un nuevo convenimiento al respecto, para lo cual fue convocado en dos (02) oportunidades, siendo infructuosa la conciliación. 5.- Que toda vez que sus hijos requieren cubrir gastos de alimentación, educación, medicinas, recreación, vestido y otros conceptos, siendo su padre igualmente responsable para ello, se hace necesario determinar la capacidad económica del obligado solicitó se oficiara al Ministerio de Educación en el departamento de recursos humanos, a los fines de que remitieran constancia de cargo y sueldo global actual. 6.- Por lo antes expuesto acudo a su competente autoridad en nombre y representación de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la LOPNNA, para demandar por concepto de manutención a su progenitor.
En fecha 02 de Octubre de 2009, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, así mismo queda emplazado para un Acto Conciliatorio.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, Se recibió diligencia del ciudadano MARCO GAZCON, actuando en este acto en su carácter de Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, entre las partes en la presente causa de Aumento de Obligación de Manutención, se dejó constancia que no compareció la parte demandante ha dicho acto, dejando constancia de la comparecencia del demandado. En esta misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1.- Copia Certificada del Expediente Nº 12.139 por motivo de Obligación de Manutención, inserto en los folios tres (3) al dieciocho (18) del presente expediente.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede apreciar que por ante este Tribunal existe expediente de Obligación signado con el Nº 12.139. La misma constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Este documento no fue tachado, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de los Adolescentes y el Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertas en los folios 05 al 07 del presente expediente.
VALORACIÓN:
Del contenido del documento se puede apreciar que los Adolescentes y el Niño anteriormente identificados son hijos del demandado, circunstancia que hace nacer el derecho de solicitarle un aumento de obligación de manutención, representado en este acto por su madre ciudadana ROSA GARDENIA ALEMAN CABEZA. Las mismas constituyen documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Estos documentos no fueron tachados, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.


III
MOTIVA
Para decir el tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley, tal y como se desprende del folio 13.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo.
TERCERO: En virtud del derecho natural que deben profesar los progenitores a sus hijos, así como la protección que les imponer las leyes en materia de niños, niñas y adolescentes, y en forma muy especial la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de proteger a sus hijos cuando estos se encuentren imposibilitados de proveérselo por si mismo el sustento, para lo cual se debe tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor, resulta a todas luce ineludible el acordar el aumento de la obligación alimentaria solicitada en la presente causa.
CUARTO: En vista de la solicitud de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana ROSA GARDENIA ALEMAN CABEZA, y que se había establecido la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, para sus tres (03) hijos, siendo esta una cantidad insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos, en virtud de que actualmente todos estudian y necesitan útiles, calzados y todo lo necesario para su evolución física e intelectual, y en consideración que los padres son responsables en forma prioritaria de proporcionarle a sus hijos, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para el desarrollo efectivo de sus derechos, garantías y deberes. Y en consideración que son tres (03) hijos, respectivamente, y visto que el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, por medio de la cual demostrará a esta sentenciadora que no puede o no esta en disposición de brindarle un aumento de obligación en beneficios de sus menores hijos es por lo que resulta necesario que se aumente la obligación de manutención para poder brindarle un nivel de vida adecuado a los adolescentes y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que este Tribunal tiene como objetivo fundamental resguardar los derechos de los adolescentes y el niño en aras de preservar sus intereses y derechos.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN incoada por la ciudadana ROSA GARDENIA ALEMAN CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.198.695, de este domicilio en contra del ciudadano ENRIQUE DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.926.993, de este domicilio a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de Quince (15), trece (13) y (07) años de edad, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia se acuerda fijar el Aumento de la Obligación de Manutención de CINCUENTA Y OCHO (58%) POR CIENTO, a un SALARIO MINIMO del decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual equivale para el momento en que se está dictando la sentencia la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 556,27) mensuales. Dicha cantidad será duplicada en el mes de diciembre y septiembre, para cubrir los gastos propios de la época.
Se acuerda agregar una copia de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Se le informa al empleador que deberá realizar los correspondientes ajustes al monto decretado en esta sentencia, toda vez que haya aumento presidencial para los trabajadores.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° y 150°.
La Juez Profesional Primera.

Abog. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V. La Secretaria

Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde. (02:28 p.m.) Conste.
La Secretaria
EXPEDIENTE: 22707.