REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Primero de Diciembre de Dos Mil Nueve (01-12-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZURITA MATA Y AHIRAMAR DEL VALLE TORRES CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.138.449 Y 17.981.088, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de Cuatro (04) y Un (01) año de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FRANKLIN RIVERO, quienes convinieron en establecer la Obligación de Manutención a favor de sus hijos de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANGEL ZURITA MATA deberá entregarle a la madre de sus hijos, ciudadana AHIRAMAR DEL VALLE TORRES CARMONA por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, dándose cumplimiento a partir de la firma del escrito de convenimiento. SEGUNDO: El padre de los niños de autos deberá entregarle a la ciudadana AHIRAMAR DEL VALLE TORRES CARMONA las facturas de los gastos que realizó en la compra de comida. TERCERO: Ambos padres deberán sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes escolares e inscripción de colegio, así como gastos médicos, medicinas y vacunas requeridos por sus hijos. CUARTO: En el mes de Diciembre, ambos progenitores deberán cubrir los gastos ocasionados en la adquisición de la ropa, calzado, juguetes y de aquellos gastos extraordinarios requeridos por sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO: El padre deberá aumentar la suma antes señalada de acuerdo al aumento de sus ingresos, sus posibilidades y las necesidades de sus hijos. SEXTO: Los progenitores deberán cumplir durante este tiempo lo convenido, en beneficio e interés de sus hijos para contribuir con el desarrollo integral de estos como prioridad absoluta.
Por lo que la representación de la Defensoría procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 01-12-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Se acuerda expedir por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de convenimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. 23355
JACKISS
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