REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Primero de Diciembre de Dos Mil Nueve (01-12-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos LEONARDO JOSE MONTES DE OCA BASTARDO y JOVILIANA LYSMAR DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.560.564 Y 19.446.206, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Tres (03) año de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FRANKLIN RIVERO, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera: PRIMERO: El padre no conviviente ciudadano, LEONARDO JOSE MONTES DE OCA BASTARDO, se compromete a entregarle a la madre del niño, ciudadana, JOVILIANA LYSMAR DEL VALLE HERNANDEZ LEIVA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) QUINCENALES, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) MENSUALES, dándose cumplimiento a partir de la firma del presente convenimiento. Y el padre se compromete a entregarle facturas de los gastos que realizo en la compra de comida a la madre del niño. SEGUNDO: Ambos padre se comprometen s sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes escolares e inscripción de colegio, ambos padre a los gastos médicos, medicinas y vacunas, requeridos por su hijo. En el mes de Diciembre ambos padres se comprometen a cubrir los gastos ocasionados en la adquisición de la ropa, calzado, juguetes y de aquellos gastos extraordinarios, requeridos por el niño, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: el padre se compromete aumentar la suma antes señalada, de acuerdo al aumento de sus ingresos, sus posibilidades y las necesidades del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 01-12-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación -

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 19.9º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIEMRA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. 23359
VÍCTOR