REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ Y MILYS JOSEFINA DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.984.973 Y V-8.981.466, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DANEY URBINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.345.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 22869-2009.

I
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (19-10-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ Y MILYS JOSEFINA DIAZ DE GONZALEZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (21-10-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha: TRES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (03-12-1994) Contrajeron matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO MONAGAS, Acta Nº 79 DEL AÑO 1994; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon DOS (02) hijo(as) que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de CATORCE (14) Y NUEVE (09) Años de edad, Respectivamente; 3.- que de esa unión conyugal SE ADQUIRIERON LOS SIGUIENTES BIENES:
A-)Una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida identificada como parcela Nº 42-C, Ubicada en el Conjunto Residencial “PRADOS DEL NORTE”, Etapa II que forma parte de la Macroparcela M-6-7 que a su vez forma parte del Macroparcelamiento de la Urbanización “PALMA REAL”, Ubicada en TIPURO, jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas, cuya parcela tiene un área de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADO (164,70 M2) Y cuyos linderos son: NORTE: Línea recta de Dieciocho Metros (18,00MTL) con parcela Nº 41-C, SUR: Línea recta de Dieciocho Metros (18,00MTL) con parcela Nº 43 C, ESTE: Línea recta de Nueve metros con quince centímetros (9,15 MTL) con calle Maria Mercedes y le corresponde un porcentaje de 0,68% sobre la totalidad del Área que conforma la Macroparcela M-6-7 la cual tiene un valor aproximado en la actualidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F450.000,00).

B-) Un bien constituido por un Vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 3 Puertas, Año: 2007, color: Rojo, Uso: Particular, Placa del Vehiculo: NAV45P, serial de carrocería: JTDJW923175037229, serial del Motor: 2NZ4215173 de certificado de Registro de Vehiculo B° JTDJW923175037229-1-1 de fecha 24 de noviembre del 2006, Emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre el cual Tiene un Valor aproximado de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F65.000,00).

C-) Los Bienes muebles que se encuentran dentro de la casa salvo algunos bienes personales del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, Tales como: Prendas de oro y plata, prendas de vestir, artículos de oficina y algún otro bien mueble de uso personal que se declaran en la casa para el momento de la separación.

D-) Un Bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias que en el se encuentran ubicado en el sector campo el Porvenir calle 5 de Julio Caripito Estado Monagas y que dichas Bienhechurias están contentiva de una edificación de Cemento y Bloques que posee tres (03) niveles, en la parte inferior: Un Sotano de aproximadamente 120 metros cuadrados, en el segundo nivel un local comercial aproximadamente 120 metros cuadrados construido con bloques de cemento y piso de cerámica, techo de machihembrado y el tercero nivel posee cuatro apartamentos (04) los cuales tiene una superficie de Cincuenta (50) metros cuadrados construido con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de machihembrado cuyos linderos son: NORTE: Con Avenida 5 de Julio SUR: Su fondo correspondiente ESTE: Con calle Miraflores, OESTE: Con calle Cumana el cual tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.200.000,00).

E-) Un bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Marca: Mitsubishi, modelo: Signo Plus, 1.3 L Año: 2006, color Verde, Uso: Particular, Placa del Vehiculo: NAU-73R, serial Carrocería: 8X1CK1ASN6Y7008900, Serial del Motor: GQ3578, el cual tiene un valor aproximado en la actualidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F50.000, 00). ; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el DOCE DE JULIO DEL DOS MIL TRES (12-07-2003), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la (os) hijo(as): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de CATORCE (14) Y NUEVE (09) Años de edad, Respectivamente, se le otorgará a su Madre, ciudadana: MILYS JOSEFINA DIAZ DE GONZALEZ; 6.-. En lo que respecta la OBLIGACION DE MANUTENCION: El progenitor aportara la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.F1.100, 00), Mensuales, Además de los beneficios médicos y farmacéuticos del cual gozan en la empresa donde labora, cantidad esta mediante deposito en una cuenta Bancaria que deberá aperturar la madre y oportunamente participara a el padre, cuyas planillas servirán como recibos para demostrar el cumplimiento de la obligación. El progenitor se compromete a suminístrale a sus hijas todo lo necesario para la compra de sus útiles escolares previa lista escolar que oportunamente le suministrara a la madre de las hijas. Asimismo el progenitor le aportara a sus hijas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F3.300, 00).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (24-11-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ Y MILYS JOSEFINA DIAZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, para que LOS/LAS HIJA(OS) conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde LOS/LAS HIJA(OS) deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS).
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para LOS/LAS HIJA(OS), es decir; un fin de semana LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar LOS/LAS HIJA(OS) el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.
C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS), el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.
D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá LOS/LAS HIJA(OS) con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.
E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde LOS/LAS HIJA(OS) compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LOS/LAS HIJA(OS) el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año LOS/LAS HIJA(OS) lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que LOS/LAS HIJA(OS) el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.
F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de LOS/LAS HIJA(OS); lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.
G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir LOS/LAS HIJA(OS) con cada progenitor; es decir, el Día del Padre LOS/LAS HIJA(OS) con el padre y el Día de la Madre LOS/LAS HIJA(OS) con la madre. De igual forma otros días feriados deberá LOS/LAS HIJA(OS) compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).
EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.F1.100, 00), Mensuales, Además de los beneficios médicos y farmacéuticos del cual gozan en la empresa donde labora, cantidad esta mediante deposito en una cuenta Bancaria que deberá aperturar la madre y oportunamente participara a el padre, cuyas planillas servirán como recibos para demostrar el cumplimiento de la obligación. El progenitor les suministrara a sus hijas todo lo necesario para la compra de sus útiles escolares previa lista escolar que oportunamente le suministrara a la madre de las hijas. Asimismo el progenitor le aportara a sus hijas la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F3.300, 00).
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, quedan adjudicados los bienes de la siguiente manera:
PASARAN EN PLENA PROPIEDAD A LA CIUDADANA: MILYS JOSEFINA DIAZ LOS SIGUIENTES BIENES:
A-)Una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida identificada como parcela Nº 42-C, Ubicada en el Conjunto Residencial “PRADOS DEL NORTE”, Etapa II que forma parte de la Macroparcela M-6-7 que a su vez forma parte del Macroparcelamiento de la Urbanización “PALMA REAL”, Ubicada en TIPURO, jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas, cuya parcela tiene un área de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADO (164,70 M2) Y cuyos linderos son: NORTE: Línea recta de Dieciocho Metros (18,00MTL) con parcela Nº 41-C, SUR: Línea recta de Dieciocho Metros (18,00MTL) con parcela Nº 43 C, ESTE: Línea recta de Nueve metros con quince centímetros (9,15 MTL) con calle Maria Mercedes y le corresponde un porcentaje de 0,68% sobre la totalidad del Área que conforma la Macroparcela M-6-.
B-) Un bien constituido por un Vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Toyota, Modelo: Yaris 3 Puertas, Año: 2007, color: Rojo, Uso: Particular, Placa del Vehiculo: NAV45P, serial de carrocería: JTDJW923175037229, serial del Motor: 2NZ4215173 de certificado de Registro de Vehiculo JTDJW923175037229-1-1 de fecha 24 de noviembre del 2006, Emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte.
PASARAN EN PLENA PROPIEDAD AL CIUDADANO: JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ LOS SIGUIENTES BIENES:
C-) Los Bienes muebles que se encuentran dentro de la casa salvo algunos bienes personales del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ, Tales como: Prendas de oro y plata, prendas de vestir, artículos de oficina y algún otro bien mueble de uso personal que se declaran en la casa para el momento de la separación.
D-) Un Bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias que en el se encuentran ubicado en el sector campo el Porvenir calle 5 de Julio Caripito Estado Monagas y que dichas Bienhechurias están contentiva de una edificación de Cemento y Bloques que posee tres (03) niveles, en la parte inferior: Un Sotano de aproximadamente 120 metros cuadrados, en el segundo nivel un local comercial aproximadamente 120 metros cuadrados construido con bloques de cemento y piso de cerámica, techo de machihembrado y el tercero nivel posee cuatro apartamentos (04) los cuales tiene una superficie de Cincuenta (50) metros cuadrados construido con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de machihembrado cuyos linderos son: NORTE: Con Avenida 5 de Julio SUR: Su fondo correspondiente ESTE: Con calle Miraflores, OESTE: Con calle Cumana .
E-) Un bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Marca: Mitsubishi, modelo: Signo Plus, 1.3 L Año: 2006, color Verde, Uso: Particular, Placa del Vehiculo: NAU-73R, serial Carrocería: 8X1CK1ASN6Y7008900, Serial del Motor: GQ3578.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (09-12-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha, siendo las 03:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria