REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 09 de Diciembre de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos YUSLENY CIOANA MORILLO CHINCHILLA Y CARLOS EDUARDO HIGUEREY BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.441.124 Y 16.337.947, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YUDLANY FLORES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.830, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de Un (01) año de edad, decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana YUSLENY CIOANA MORILLO CHINCHILLA, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano CARLOS EDUARDO HIGUEREY BETANCOURT, deberá aportar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), lo cual será depositada en una cuenta Bancaria a nombre de la progenitora, los días Treinta (30) de cada mes. Dicha cantidad será duplicada en el mes de Diciembre. Y en el mes de Septiembre cuando la niña empiece a cursar estudios. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece el siguiente: Fines de Semanas: Será compartido de manera alterna y en forma equitativa con cada progenitor, en horas adecuadas para la niña, un fin de semana su hija compartirá con su padre y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas. El fin de semana se inicia el día sábado en horas de la mañana (08:00 a.m.) y culmina el día domingo a finales de la tarde (05:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador. Las Festividades Navideñas: Comprendidas desde el Quince (15) de diciembre hasta el Veintiséis (26) de diciembre, la niña compartirá con el padre. Del Veintiséis (26) de Diciembre al Seis (06) de Enero, la niña compartirá con su madre, alternando el siguiente año en lo sucesivo. Las vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma, las compartirán en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de carnaval con la madre y la semana santa con el padre. Cuando la Niña empiece a estudiar, las vacaciones escolares compartirá desde el Quince (15) de julio al Quince (15) de agosto con el padre y el día Quince (15) de Agosto al Catorce (14) de Septiembre con la madre, alternando cada año. Los días de Cumpleaños: El día del Cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores, es decir, medio día con el padre y el resto del día con la madre y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual, es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día del cumpleaños del padre con el mismo. El día del padre y día de la madre: Deberá compartirlo la niña con cada progenitor, es decir, el día del padre la hija con el padre y el día de la madre la hija con la madre. De igual forma, otros días feriados la niña podrá compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del niño deberá compartirlo con ambos progenitores. En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaria Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 23385, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 23385
JACKISS