REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Dos de Diciembre de Dos Mil Nueve (02-12-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos DARWIN JOSE QUINTANA GUATARASMA y ROMELIA DEL CARMEN MAITA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.792.345 y 14.254.832, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada NATHALIE MEZA MORALES, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer EL CONVENIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA, a favor de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cinco (05) años de edad, la cual de mutuo acuerdo han convenido que la custodia de la niña será ejercida por el padre ciudadano: DARWIN JOSE QUINTANA GUATARASMA, antes identificados, la cual ha ejercido de hecho desde hace aproximadamente un (01) año y nueve (09) meses. Manteniendo ambos progenitores el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y Responsabilidad de crianza de la niña. La niña tiene el Derecho a la Convivencia Familiar con el progenitor que no ejerza la responsabilidad de custodia así mismo se acuerda que existe un régimen de Convivencia Familiar amplio y sin ningún tipo de restricciones para la madre no custodia, ciudadana ROMELIADEL CARMEN MAITA ASTUDILLO, la cual será establecido en Procedimiento aparte.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 03-12-2.009.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes y del presente auto de homologación.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO









Exp. 23393
VÍCTOR